JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-79/2005

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

LIV LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-79/2005, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del decreto 183 emitido por la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Colima, respecto de la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias para elegir al Gobernador de la referida entidad; y

R E S U L T A N D O :

 

1. Con motivo del fallecimiento del Gobernador Constitucional del Estado de Colima, el seis de marzo del año que transcurre, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el decreto 183, por el que se expide la Convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias para elegir al Gobernador de dicha entidad, cuyo contenido es el siguiente:

 

“DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

 

DECRETO No. 183

 

POR EL QUE SE EXPIDE LA CONVOCATORIA, PARA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES EXTRAORDINARIAS PARA GOBERNADOR DEL ESTADO, LAS CUALES SE REALIZARÁN EN TODA LA ENTIDAD EL DOMINGO 10 DE ABRIL, DEL AÑO EN CURSO.

 

C. ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

 

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

 

DECRETO

 

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACIÓN XXIII Y 39, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO.- Que el domingo 6 de Julio del año 2003 tuvieron verificativo las elecciones ordinarias para la elección de Gobernador Constitucional del Estado, Diputados Locales y Munícipes.  El 29 de octubre de ese mismo año, al resolver el expediente SUP-JRC-221/2003 y acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió decretando la nulidad de los resultados electorales, por lo que ve a la elección de Gobernador de nuestra Entidad.

 

SEGUNDO.- Que el 7 de diciembre del mismo 2003, se celebraron elecciones extraordinarias para la elección de Gobernador del Estado, habiendo resultado ganador de dicha contienda el Ciudadano Profesor GUSTAVO ALBERTO VÁZQUEZ MONTES, quien asumió esa alta Magistratura el 31 de diciembre de 2003, fecha en que rindió protesta ante esta Soberanía.

 

TERCERO.- Que el día 24 de febrero de 2005, perdió la vida nuestro mandatario, con motivo de un lamentable accidente aéreo que ocurrió en el vecino Estado de Michoacán, estándose por ello en el supuesto jurídico de falta absoluta del Gobernador dentro de los dos primeros años, previsto por el artículo 55, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, por cuyo motivo, mediante Decreto Número 182, este Honorable Congreso, designó al Ciudadano Profesor ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ para fungir como Gobernador Interino de la Entidad, habiendo rendido ya la correspondiente protesta de ley.

 

CUARTO.-  Que mediante oficio 1241/05 de fecha 5 del mes en curso, la Comisión Permanente instruyó a la Comisión de Gobernación y Poderes para que, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 48 de su Reglamento, procediera a elaborar la Convocatoria a Elecciones Extraordinarias de Gobernador para concluir el período 2003-2009, y la presentara para su discusión y aprobación, en su caso, en la Sesión Extraordinaria convocada por la propia Comisión Permanente para tal efecto.

 

QUINTO.- Que con independencia de que ni la Constitución del Estado, ni las leyes locales establecen un término para la emisión de la convocatoria ni para que tenga verificativo la elección extraordinaria que procede en el caso que nos ocupa, se ha considerado que su realización en fecha próxima traería como beneficio inmediato el de permitir dar continuidad a las funciones que tienen a su cargo la administración pública estatal.

 

SEXTO.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33, fracción XXIII, y 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 25 del Código Estatal Electoral y 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ante las condiciones que han quedado anotadas en el presente decreto, es oportuno que esta Soberanía proceda a expedir la convocatoria para la realización de las elecciones extraordinarias para Gobernador, así como determinar el día en el cual deberá tomar posesión el ciudadano que haya resultado electo en dichos comicios, con el propósito de establecer el marco dentro del cual las autoridades electorales deberán realizar los actos tendientes a la celebración de los comicios relativos.

 

Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:

 

D E C R E T O   No. 183

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Con fundamento en lo previsto por los artículos 33, fracción XXIII, y 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 25 del Código Electoral del Estado y 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se expide la presente CONVOCATORIA, para la celebración de elecciones extraordinarias para Gobernador del Estado.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las elecciones extraordinarias para Gobernador del Estado a que se refiere el artículo anterior, se realizarán en toda la Entidad el domingo 10 de abril, del año en curso.  El ciudadano que resulte electo en dichos comicios tomará posesión de la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado el día 05 del mes de mayo próximo.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Consejo General del Instituto Electoral y al Pleno del Tribunal Electoral del Estado para que ajusten los plazos relativos a la preparación y desarrollo de la jornada electoral así como al proceso de calificación previstos en la ley de la materia, conforme a las fechas a que se refiere el artículo anterior.  Las resoluciones que al efecto expidan deberán publicarse de inmediato en el Periódico Oficial del Estado y por lo menos en un periódico de circulación estatal.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Se faculta al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal Electoral del Estado para que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten todos los acuerdos que sean necesarios para el adecuado, oportuno y ágil desarrollo del proceso electoral.

 

T R A N S I T O R I O S :

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

 

SEGUNDO.- En atención a la perentoriedad de los plazos señalados en el presente Decreto, se autoriza al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para que, de conformidad con lo previsto por el artículo 163, fracciones XIV y XV, del Código Electoral del Estado suscriba con la autoridad federal competente el convenio a que se refiere dicho dispositivo. En tal virtud, no aplica en esta ocasión la hipótesis prevista en el artículo 181 del mencionado Código.

 

TERCERO.- El Ejecutivo del Estado otorgará a los organismos electorales los recursos financieros necesarios para llevar a cabo el proceso electoral extraordinario.

 

El Gobernador del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

 

…”

 

2. Inconforme con dicha determinación, mediante escrito presentado el diez de marzo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- La constituye todo el decreto que se reclama, pero específicamente el artículo segundo, por cuanto establece un periodo electoral demasiado estrecho para la debida preparación de los comicios, así como el artículo tercero, por la autorización para acortar los plazos establecidos en el Código Electoral.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 7, 24, 74, 174, 190, 192, 191 y 225 del Código Electoral del Estado de Colima, en relación con los principios rectores en materia electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Decreto que se impugna deviene ilegal, puesto que, al acortar los plazos para la preparación y desarrollo del proceso electoral, como para la calificación de las elecciones, atenta contra los principios rectores, como se demuestra a continuación:

 

De conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 bis de la Carta Fundamental del Estado Libre y Soberano de Colima, los principios que rigen la actuación de la autoridad electoral son: legalidad, imparcialidad, independencia, certeza y objetividad.

 

Sobre estos principios, entre otros, la legislación electoral establece las reglas que rigen la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, considerando los diversos procedimientos que deben desahogarse, y atendiendo a la oportuna intervención de los actores a quienes la ley les confiere la facultad o les otorga el derecho de hacerlo.

 

El Código Electoral del Estado contempla que la preparación de la elección requería de un mínimo de ocho meses, puesto que los artículos 24 y 192 del Código Electoral establece que:

 

‘ARTÍCULO 24.- Las elecciones deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:

 

I.                    Gobernador cada 6 años;

II.                  Diputados cada 3 años; y

III.                Presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos cada tres años’.

 

‘ARTÍCULO 192.- La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el CONSEJO GENERAL celebre durante la primera quincena del mes de noviembre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral’.

 

Es evidente que se contemplaron ocho meses para desplegar las actuaciones, exclusivamente preparatorias, del proceso electoral. Pero, bajo la perspectiva del legislador racional y sobre la base de la sana lógica, no es dado pensar que dicho espacio en el tiempo fue simplemente un capricho, un tiempo tomado al azar que nada aporta al ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Muy por el contrario, el establecimiento de un periodo tan largo se debe a la complejidad que caracteriza a los actos emitidos por los órganos ejecutivos encargados de las tareas, que debe estar directamente concatenada al respeto de derechos fundamentales del ciudadano, como los son los derechos político electorales, así como con los derechos y obligaciones de los partidos políticos, en su calidad de instituciones de interés público.

 

Ahora bien, aunque en el cuadro de arriba se señalaron de manera muy sucinta los principales procedimientos esenciales para preparar los comicios, es claro que cada uno de ellos supone una cadena de actos, en los que los diferentes actores tienen que actuar simultáneamente, por ser su derecho o atribución legal.

 

En efecto, como se ha dicho arriba, los actores políticos, dependiendo de su naturaleza, tienen facultades y derechos para participar en la preparación, el desarrollo y la vigilancia del proceso electoral, de la manera en que la propia normativa electoral les imponga.

 

Por cuanto hace a las autoridades electorales, resulta que son las responsables directas de le ejecución de los actos que impone el código de la materia, así como de la logística indispensable para llevarla a cabo.  En este sentido, si bien existen algunos actos de trámite, que se emiten y ejecutan como parte indispensable para continuar la dinámica electoral y por la propia inercia de ella.  Pero también existen actos cuya emisión supone al cuerpo colegiado que constituye el máximo órgano de decisión dentro de la estructura administrativa electoral, este es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

Así entonces, como parte de la estructura del Instituto Electoral y sus órganos colegiados de decisión, se encuentran inmersos, aunque sin voto, los representantes de los diversos partidos políticos y coaliciones con registro en el estado o la federación. Y ellos, pese a que no cuentan con voto en las decisiones del Consejo General y los concejos municipales, sí forman parte del proceso de toma de decisiones, habida cuenta que tiene la facultad de opinar e incluso debatir en las sesiones en que los órganos habrán de tomar su decisión.

 

Resulta pues, que el proceso electoral se encuentra conformado por una red bastante articulada de relaciones institucionales, entre la autoridad, los partidos políticos y los ciudadanos, entre los que se cuenta a los candidatos, que actúan cada uno atendiendo a las facultades, atribuciones y derechos otorgados, conferidos y reconocidos por la normativa electoral, para la consecución de los fines legales propios de la actividad comicial.

 

Y también resulta, que todos y cada uno de esos actos normados en el Código Electoral del Estado de Colima y los ordenamientos que de él se deriven, no son sino la expresión conductual específica de los principios generales que norman al proceso electoral y que referidos en los primeros párrafos de este agravio, son: legalidad, imparcialidad, independencia, certeza y objetividad.

 

En los hechos, el Congreso del Estado de Colima decidió que un proceso extraordinario no requería de más de treinta y cinco días para su preparación, aunque los actos que habrán de desplegar los diversos actores (órganos electorales, partidos políticos y ciudadanos) son exactamente los mismos que se efectuarían en un proceso ordinario.

 

Es cierto. Como se desprende de la lectura del hecho 1 de este instrumento, el presente proceso extraordinario obedece a la falta total del Gobernador Constitucional del estado por cuestiones adversas. Lo que quiere decir que ninguno de los actores que habrán de participar en los mismos se encontraba preparado para el evento.

 

Es decir, no es una circunstancia semejante a la que ocurre cuando se declaran nulas las elecciones, puesto que en ese caso, el proceso electoral se encuentra reciente y se tienen a la mano los instrumentos para echar a andar con relativa facilidad un proceso extraordinario.

 

No. Muy por contrario, en el caso concreto el más reciente proceso electoral que ha vivido el estado fue en el año de dos mil tres, esto es, hace más de un año. No se encuentran a la mano ni los funcionarios que habrán de llevarlo a cabo designados conforme a las reglas que establecen los artículos 174 y 225 del Código Electoral, ni los instrumentos reglamentarios legalmente consensados con los diversos actores políticos, ni los elementos de organización y logística aprobados en términos de ley.

 

Un factor importante que no considera el mismo Decreto es el concerniente a que el presente Instituto Electoral del Estado, no es el mismo que atendió la elección constitucional de julio de dos mil tres y la extraordinaria de diciembre del mismo año, ya que se realizó el cambio de sus integrantes en las postrimerías de dos mil cuatro, lo que es otra cuestión especial que no se está considerando y que puede ser determinante para la verificación de los comicios.

 

Las condiciones de precariedad temporal en que el congreso ha inmerso al proceso electoral son violatorias de los principios rectores a que se ha hecho referencia, porque ni los ciudadanos, ni los partidos ni los candidatos saben la manera en que habrán de llevarse a cabo los procedimientos de las distintas etapas procesales.

 

En efecto, pensemos, a manera de ejemplo, en las listas nominales: el artículo 7 del Código Electoral establece a la letra:

 

ARTÍCULO 7°.- Deberán ejercer el derecho de sufragar, en los términos de este CÓDIGO, los ciudadanos mexicanos que:

 

I. Se encuentren en ejercicio de sus derechos políticos;

II. Estén inscritos en el padrón electoral, aparezcan en la LISTA y cuenten con su CREDENCIAL; y

III. Acudan a la casilla de la sección correspondiente, a excepción de los casos previstos por este CÓDIGO.’

 

El aspecto esencial a destacarse en el ejemplo que trabajamos, es la fracción II, en la que claramente se establece que para poder sufragar, es necesario estar inscritos en el padrón electoral, aparecer en la lista nominal y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

Ahora pensemos en los electores que, como todos los colimenses no esperaban el trágico deceso del Gobernador constitucional, tramitaron recientemente su nueva credencial, por cambio de domicilio, por ejemplo. Mientras dicho instrumento se tramita, considerando que es una conducta de la autoridad electoral federal, el nombre del ciudadano que hizo el trámite ha sido eliminado del padrón y por lo tanto de la lista nominal, de manera que el día de la jornada electoral no aparecerá en la lista nominal de su sección y, por lo tanto, no podrá ejercer su derecho al voto.

Bajo esta tesitura, uno de los procedimientos que se prevén en el proceso electoral ordinario, es invitar al electorado que se encuentre en la situación de nuestro ejemplo para que recoja en tiempo su credencial, además de ponerse un límite claro y definido para que haga cualquier trámite ante el Registro Electoral, para efectos de que el día de la jornada se encuentre en plenitud de derechos para sufragar.

 

Pero en los tiempos tan acotados que el Congreso del Estado de Colima dispuso en el ilegal Decreto que se reclama, no se encuentra espacio para que se haga una campaña y se le dé un plazo razonable a los ciudadanos que se encuentran en el trámite de cambio o reposición de credencial, para que acudan por su credencial y confirmen que se encuentran en las listas nominales.  No hay un espacio para avisar a los ciudadanos que ya no es tiempo de hacer movimientos en su situación dentro del padrón electoral; tampoco para que la autoridad publique por un tiempo razonable dichas listas y los ciudadanos puedan revisarlas; menos aún para que los partidos políticos tengan acceso a las mismas y puedan hacer las observaciones que estimen pertinentes, de conformidad con el artículo 74 del Código Electoral del Estado.

 

De esta manera, el ilegal decreto que se reclama vulnera grave y sensiblemente el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos no saben ni sabrán si el trámite de su nueva credencial estará a tiempo terminado para que puedan ejercer su derecho al voto, por cuanto a su inclusión dentro de las listas nominales respectivas; pero también es violatorio, porque los partidos políticos no pueden conocer si dichas listas estarán completas o si se habrá cercenado a un número indeterminado (sin poderse siquiera decir si es considerable o no) de electores.  Ello, por la irracional determinación de hacer un periodo extraordinario lejos de los tiempos que marca la ley, sin tener ningún sustento para tal efecto.

 

Otro ejemplo perceptible: en su artículo 225, el Código Electoral establece la integración de las mesas directivas de casilla, cuando el proceso electoral local no se empate con el federal, como es el caso que nos ocupa.  Dicho procedimiento, que tiene que ser a la vista de los comisionados de los partidos políticos ante los consejos municipales, refiere con algunos detalles:

 

1.- En relación estrecha con lo mencionado en el ejemplo anterior, establece hacer un corte en el padrón electoral, para considerar a los ciudadanos inscritos en la lista nominal (lo cual implica que para ese corte, ya deben estar integrados al padrón del Estado, todos los ciudadanos con derecho y credencial);

 

2.- El sorteo de la letra en el alfabeto y la insaculación respecto de la lista;

 

3.- La campaña de información y participación, la primera capacitación general y la segunda insaculación;

 

4.- El nombramiento final de los funcionarios, la segunda capacitación y la entrega de constancias;

 

5.- La designación de representantes generales y ante casilla, por parte de los partidos políticos.

 

En un proceso electoral razonablemente temporalizado, como el que establece el Código Electoral de ocho meses, este procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla comienza desde la elección del personal que habrá de hacer las funciones de capacitación y selección de los funcionarios, pues de ellos depende en buena medida el reclutamiento de los funcionarios y su desempeño con eficacia durante la jornada electoral. No es de ninguna manera un asunto menor; tiene que ver con el acceso de los ciudadanos a la participación en los procesos democráticos de su localidad y la certeza que tiene el electorado de que sus votos serán recibidos y contados por ciudadanos imparciales e independientes, con apego a la legalidad y con objetividad.

 

También, la elección del personal que habrá de coadyuvar con la debida integración de las mesas directivas de casilla, representa para los ciudadanos la certeza de que no serán excluidos por razones inconfesables, sino que participarán en igualdad de circunstancias dentro del procedimiento de selección, reclutamiento, capacitación y nombramiento, independientemente de su filiación política o no.

 

Pero además, es la garantía para los partidos políticos también, que a través del reclutamiento de los capacitadores serán ciudadanos imparciales los que habrán de recibir, escrutar y contar los votos, con independencia, legalidad y objetividad.

 

Como los dos anteriores existe un ejemplo por cada uno de los procedimientos que deben llevarse a cabo para preparar y desarrollar el proceso electoral extraordinario en que se encuentra inmerso el Estado de Colima, merced de los funestos acontecimientos del pasado veinticuatro de febrero, acontecimientos que en sí mismos representan el primer obstáculo inercial para el proceso electoral, que es complicado vencer por su naturaleza dolorosa. Y que precisamente por ello, es necesario no festinar los eventos, puesto que se trata de la elección más importante dentro del ámbito local.

 

Es evidente que el acto impugnado viola los principios rectores, al establecerse tiempos tan cortos; por lo que deberá hacerse saber al Congreso del Estado de Colima que debe emitir una nueva convocatoria considerando el respeto y acatamiento de los principios rectores en materia electoral, para establecer las fechas electorales.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- La constituye todo el Decreto que se reclama, específicamente sus considerandos quinto y sexto, los artículos segundo y tercero, así como el segundo transitorio, en los que se establecen los elementos esenciales para determinar un proceso electoral extraordinario no concurrente con el federal ordinario.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- El artículo 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, en relación con los diversos 7, 181, 191 y 225 del Código Electoral de ese Estado, así como con los principios rectores.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Decreto número 183 expedido por el Congreso del Estado de Colima es ilegal, habida cuenta que viola el artículo 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, puesto que por una parte deja de considerar la tradición de los tiempos electorales que rigen al Estado y el estado anímico en que se encuentra su población y su presupuesto, mientras que por la otra hace una inexacta aplicación de la normativa electoral, como se argumenta enseguida:

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima establece que:

 

Artículo 55. Las faltas temporales del Gobernador del Estado, hasta por 30 días, serán suplidas por el Secretario General de Gobierno con el carácter de Encargado del Despacho y las que excedan de tal periodo serán cubiertas por un Gobernador Interino que a mayoría de votos de los Diputados presentes nombrará el Congreso, debiendo tener el nombrado los requisitos que marca el artículo 51 de esta Constitución. Cuando la falta fuere absoluta y ocurriera en los cuatro últimos años del periodo constitucional, se nombrará un sustituto que desempeñe el cargo hasta que termine el periodo; pero si la falta tuviera lugar dentro de los dos primeros años se nombrará un Gobernador Interino quien hará entrega del Poder Ejecutivo al ciudadano que hubiere resultado electo en las elecciones extraordinarias a que haya convocado el Congreso conforme a sus facultades.  Llegado el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, el Gobernador Provisional convocará a elecciones extraordinarias dentro de un término que no excederá de quince días, y el electo tomará posesión de su cargo inmediatamente que se haga la declaratoria respectiva.’

 

Para el caso de falta del Gobernador constitucional del Estado, el precepto que antecede señala con claridad las siguientes hipótesis, atendiendo a las circunstancias políticas de cada una:

 

a) Si la falta es temporal, de menos de treinta días, el Secretario de Gobierno será Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo; lo cual es racionalmente comprensible, porque la falta temporal corta de un Gobernador no puede afectar, en condiciones políticas normales, la buena marcha del Estado y del Ejecutivo en especial.

 

b) Si la falta es temporal, pero rebasa los treinta días, entonces el Congreso deberá nombrar un Gobernador Interino; desde luego que, aunque los asuntos marchen bien en una entidad, es necesario que se encuentre el Jefe de Estado y de Gobierno, más aún si se toma en cuenta que una ausencia larga obedece a cuestiones importantes (bien una enfermedad), por lo que es necesario nombrar a quien se hará cargo, sólo mientras regresa el Gobernador Constitucional, porque se sabe o por lo menos se presume que regresará.

 

c) Si la falta es absoluta, pero dentro de los últimos cuatro años del periodo gubernamental, deberá nombrarse un Gobernador Sustituto que despachará durante los cuatro años que restan; hipótesis que tiene sustento en el hecho de no exponer a la población a un proceso electoral que suele crear un ambiente sui géneris, en este sentido la falta absoluta del Jefe del Estado y del Gobierno es de suyo una situación delicada, como para aumentar la gravedad del asunto en momentos de inercia política.

 

d) Si la falta fuera absoluta, pero dentro de los dos primeros años del periodo, entonces procede que se nombre un Gobernador Interino que será titular del Poder Ejecutivo Estatal, hasta en tanto se lleva a cabo el proceso electoral extraordinario, del que emanará el Gobernador que concluya el periodo gubernamental; prevención que se encuentra estrechamente ligada al fenómeno del inciso anterior, pero en el que destaca el factor decisivo del principio democrático del autogobierno colectivo: el periodo gubernamental es todavía joven, como para exponer a la población a ser gobernada, durante más de cuatro años, por un ciudadano que no cuenta con su aprobación.  También se encuentra en juego la necesidad de los gobiernos, en general, de tener el respaldo de la ciudadanía y de los diversos grupos, respaldo que se valora en las urnas, para llevar a cabo sus políticas gubernamentales.

 

e) Si se declaró la desaparición de poderes en el Estado, por parte del Senado de la República, esa potestad federal habrá nombrado un Gobernador Provisional que emitirá la convocatoria para proceso electoral extraordinario, en un término de quince días a partir de que entre en funciones; desde luego que tiene que ser así y no de otra manera, puesto que no es posible, en términos democráticos y federalistas, que una persona designada desde fuera del Estado, gobierne el mismo por mucho tiempo, y menos aún si se considera la sensible gravedad en que se debe encontrar una entidad, para que se declare la desaparición de poderes, así como la urgencia de restablecer el orden constitucional interno como primer medida de tranquilidad para los ciudadanos.

 

El caso de Colima es exactamente el referido en el inciso d) y ninguna otra que se encuentre dentro de este artículo o de cualquier otro artículo de la Carta Fundamental del Estado o del Pacto Federal. Y en esa hipótesis, el Constituyente local no señaló mayores requisitos que presentarse una ausencia absoluta del Gobernador Constitucional, como lo es su terrible deceso, el nombramiento de un Gobernador Interino, mismo que entró en funciones el dos de marzo de dos mil cinco, la expedición de la convocatoria para elecciones extraordinarias, para elegir al Gobernador que habrá de terminar el periodo gubernamental.

 

Esto es así, porque aunque el Gobernador Constitucional fallecido fue electo en un proceso electoral extraordinario, tomando posesión dos meses después de iniciado el periodo, el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, de cualquier manera el periodo gubernamental  a que nos referimos inició, conforme el artículo 52 de la Constitución del Estado, el primero de noviembre de dos mil tres y concluirá el treinta y uno de octubre de dos mil nueve.

 

Entonces resulta que, dado que la falta absoluta del Gobernador Constitucional ocurre en los dos primeros años del periodo (un año tres meses y veinticuatro días), el Gobernador Interino nombrado por el Congreso del Estado deberá asumir la titularidad del Poder Ejecutivo hasta en tanto se desarrolla el proceso electoral extraordinario y se elige un nuevo Gobernador Constitucional.  Y durará en el encargo el tiempo necesario para la elección del Gobernador Constitucional que habrá de concluir el periodo.

 

Una vez más, entonces, se hace la pregunta que permea el agravio anterior: ¿Cuál es la razón jurídica y política que tuvo el Congreso del Estado, para acortar el interinato del Gobernador designado para el efecto? No existe ninguna y mucho menos cuando se está ante una población que se ha visto inmersa en dolorosas y difíciles condiciones electorales, por virtud de decisiones y actos de autoridad ilegales e impertinentes como lo es el acto que se reclama.

 

Y no puede decirse tampoco que el acortamiento del despacho del Gobernador Interino se deba a la prevención hecha en el artículo 57 de la Carta Fundamental del Estado de Colima, puesto que el mismo no es aplicable al caso concreto, como se desprende de su simple lectura:

 

Artículo 57. Si por cualquier motivo la elección del Gobernador no estuviera hecha y publicada para el día primero de noviembre, en que debe efectuarse la renovación y el electo no estuviere en posibilidades de tomar posesión de su cargo, cesará no obstante, en sus funciones, el Gobernador que esté desempeñando su puesto y el Congreso nombrará un Interino quien convocará a elecciones; no debiendo exceder el interinato de dos meses’.

 

Supuesto normativo que no es ni remotamente aplicable al caso concreto, pues en los hechos, el Gobernador electo sí tomó posesión de su cargo en la fecha en que las elecciones extraordinarias, de las que emanó, se lo permitieron.  Por lo tanto, al no surtirse la hipótesis, tampoco pueden surtirse sus efectos, esto es, de no exceder dos meses.

 

Una vez delimitada la figura jurídica aplicable al caso concreto y las consecuencias de derecho que a ella apareja el propio dispositivo constitucional. Hecho lo anterior pues, debe entonces atenderse a cuál debió ser el criterio que sustentara la emisión de la convocatoria contenida en el Decreto número 183 del Congreso del Estado y, por lo tanto; cuáles los tiempos que debió marcar desde un inicio, que es la razón del agravio que se eleva a esa jurisdicción.

 

Como ya se expresó en el agravio primero de este instrumento, no existe una razón para, violentando los principios rectores de la materia electoral, establecer un periodo electoral agresivamente corto y que no responde a los parámetros legales, contenidos en el Código Electoral del Estado de Colima, habida cuenta que los plazos no dejan margen a la participación de los actores políticos, incluidos los ciudadanos y los candidatos.

 

La reflexión en este agravio, relacionado con el anterior por cuanto tiene que ver con los criterios que debieron regir la decisión del Congreso del Estado, tiene que ver con dos aspectos fundamentales: la condición de agotamiento del Estado y su tradición electoral.

 

El primer aspecto, al que se hizo breve referencia en líneas anteriores, se constituye por los procesos electorales que ha vivido el Estado.  Vale mencionar en primer término un muy prolongado proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, para elegir de manera abierta a su candidato a la Gubernatura del Estado, para contender en los comicios de julio de dos mil dos.  Y debe mencionarse que este proceso que, aunque interno, se ventiló ante el electorado del Estado, puesto que fue un proceso de selección que se abrió al público en general, por lo que la campaña estuvo en pleno apogeo ante la ciudadanía, desde febrero del año mencionado.

 

Todavía desarrollándose el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, en noviembre de dos mil dos inició el proceso electoral estatal, para elegir a los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como a los integrantes de los diez municipios que componen el Estado.

 

Sin embargo, las reprobables, inequitativas e ilegales conductas del Gobernador Constitucional saliente, llevaron al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a declarar la nulidad del proceso, generándose así los hechos que habrían de actualizar, entonces sí y no ahora, la hipótesis normativa prevista en el artículo 57 de la Constitución local y que se ha transcrito arriba.

 

De manera que se llevó al electorado a tener otro proceso electoral de carácter extraordinario, para elegir sin presiones a la persona que habría de gobernarlos.  Pero los tristes acontecimientos obligan ahora a los colimenses a enfrentar, en medio de la pena de haber perdido a su Gobernador Constitucional, de nueva cuenta otro proceso comicial.

 

Tenemos entonces, en Colima, un electorado desgastado que lo que desea es un periodo de ‘normalidad’ política, que requiere tomar aire para asumir con tranquilidad, la tragedia de perder definitivamente al Gobernador que luego de un tortuoso camino lograron elegir.  Un periodo también en el que el apaciguamiento de la pena que invade a los colimenses, permita que el lamentable deceso no se manipule a favor ni en contra de los nuevos contendientes, generándose de esa manera una nueva presión.

 

Abundando, no sólo el ánimo del electorado se encuentra agotado, sino también el presupuesto.  Dos periodos electorales, uno de ellos absolutamente independiente del federal, significó la movilización de recursos que escasean en el Estado.  Es decir, que durante el proceso electoral ordinario de dos mil tres, una gran parte del costo lo pagó el Instituto Electoral del Estado con el presupuesto que tiene asignado. Mas, la concurrencia con las elecciones federales trae aparejada la ventaja presupuestal, ya que una parte de los gastos en material electoral y de logística durante la jornada electoral, son sufragados por la organización federal.  Así, el nuevo proceso electoral extraordinario arroja para los colimenses también, una carga igualmente extraordinaria por los recursos que en el mismo habrán de invertirse.

 

La existencia de este periodo para restablecer la normalidad política en el Estado y el ánimo del electorado sería perfectamente compatible con el dispositivo constitucional exactamente aplicable al caso, este es el artículo 55 arriba transcrito y comentado, toda vez que el mismo, como se señaló, no dispone un límite de tiempo para el interinato. Pero también es compatible perfectamente con otros casos semejantes que se establecen en otras constituciones.  Por ejemplo, nuestra Carta Federal dispone en el párrafo primero del artículo 87 que:

 

Artículo 87. En caso de falta absoluta del Presidente de la República ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría de votos, un Presidente Interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a la designación del Presidente Interino, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses ni mayor de dieciocho’.

 

Puede haber muchas interpretaciones y un gran debate respecto a la comparación que exista respecto del Presidente de la República y el Gobernador del Estado de Colima, máxime si se considera que el tamaño de éste Estado, en cuanto a población, gobierno y territorio, es pequeño en comparación con otros Estados de la República y que, en ese sentido, el peso específico de los titulares de uno y otro poderes ejecutivos (el federal y el local) no puede ni siquiera compararse.

 

Pero guardando el debido respeto a ambas investiduras, lo cierto es que tan importante para la federación, como para el Estado, es su respectivo Jefe de Estado y de Gobierno.  Y en ambos casos, las soluciones que el constituyente correspondiente dio a la falta absoluta del mismo, obedece, en cada hipótesis, a las circunstancias que la originaron.

 

El segundo criterio que habría de normar la determinación del tiempo del interinato gubernamental, según se señaló arriba, es el de la tradición electoral del Estado, que por cierto no es cosa menor, habida cuenta del debate nacional que sobre la materia existe.  En efecto, teóricos y operadores del universo electoral, incluyendo desde luego a importantes actores políticos, han convenido en opinar acerca de la pertinencia de ‘empatar’ los tiempos electorales, entre la federación y los Estados. Aunque es una discusión que toca puntos sensibles del federalismo mexicano, por la soberanía relativa y la libertad de las entidades, así como otros aspectos poco doctrinarios y más bien relacionados con conveniencias partidistas.

 

En el caso de Colima, sin embargo, no hubo necesidad de entrar en este debate, los tiempos electorales se encuentran prácticamente empatados: cuando los colimenses elegimos Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos, elegimos también diputados federales; cuando elegimos diputados locales y ayuntamientos, elegimos también al Presidente de la República, a los senadores y diputados federales.  Esa es nuestra tradición y así lo determinó el Constituyente local, al sancionar constitucionalmente la fecha de las elecciones.

 

Concatenando los dos criterios que debieron normar la determinación de los tiempos, por parte del Congreso en la Convocatoria que ahora se impugna, se desprende que no existe ninguna razón ni jurídica ni racional en términos democráticos, que lleve a reducir a dos meses y tres días el periodo del Gobernador Interino nombrado por el fallecimiento del Gobernador Constitucional.

 

Es posible constitucional, legal y materialmente hacer concurrentes los procesos electorales, puesto que no existe ningún impedimento constitucional ni legal para ello y sí en cambio, existen dos razones para hacerlo: el agotamiento electoral de los colimenses y su presupuesto, así como la tradición del Estado.  Y conforme a los principios de oportunidad e interés general, que deben regir los actos de autoridad, cualquiera que dicha autoridad sea, entonces tenemos que es deseable también, un periodo de restablecimiento de la ‘normalidad’ cotidiana en la vida de los colimenses, que bien puede estar representado por el tiempo que falta para que inicie el proceso electoral federal y pueda darse la concurrencia con el local extraordinario.

 

Como se dijo arriba, la concurrencia de los procesos electorales federal y local trae aparejado el ahorro de algunos costos por materiales electorales, organización y documentación que, de no existir la concurrencia, tendrían que ser sufragados por el erario colimense, a través de partidas extraordinarias y la extracción de recursos de otras áreas de gobierno, en detrimento de políticas públicas quizá más apremiantes.

 

No obstante todas las disertaciones arriba vertidas, el Congreso del Estado decidió, sin fundamento ni motivo alguno, acortar los tiempos electorales y someter a los ciudadanos a un proceso extraordinario que no podrá, en esencia arrojar los resultados democráticos apegados a derecho.

 

En mérito de lo expuesto, es evidente que bien puede establecerse como fecha de inicio del proceso electoral extraordinario, el mes de octubre de dos mil cinco, puesto que el Gobernador Interino para ese entonces tendrá apenas seis meses en el encargo, mientras que el periodo gubernamental no habrá llegado a los dos primeros años, lo cual es perfectamente compatible con la hipótesis prevista en el precepto constitucional exactamente aplicable al caso concreto.

 

Bajo este contexto, el Decreto que se impugna causa agravio a mi representado, habida cuenta que carece de oportunidad y no atiende a los intereses generales de Colima, que se encuentra en un Estado de agotamiento anímico y presupuestal y de postración por los graves acontecimientos y los procesos electorales recientes; pero además, porque no contempla la oportunidad y el beneficio que trae aparejado seguir la tradición electoral del Estado, haciendo concurrir las elecciones extraordinarias locales con las ordinarias federales, que comienzan en octubre de dos mil cinco, según el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De manera que es ilegal el Decreto que se reclama, toda vez que soslaya aspectos fundamentales, que se derivan de la estricta aplicación de los supuestos normativos contemplados en la normativa electoral del Estado de Colima, como lo son los artículos 181 y 225, relativos a la integración de las mesas directivas de casilla, el 191, relativo a las etapas del proceso electoral, y en fin, todos aquellos que se refieren a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral del Código Electoral del Estado de Colima, así como todos los principios rectores en materia electoral. En tales circunstancias, procede que se declare la ilegalidad del Decreto y se ordene al Congreso del Estado que emita otra en la que considere las circunstancias especiales en que se encuentra el Estado, para efecto de hacer concurrir el proceso electoral extraordinario, con el proceso federal ordinario.

 

TERCER AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO: El Decreto número 183 emitido por el Congreso del Estado de Colima, en su conjunto, pero específicamente por cuanto hace al considerando quinto, así como al artículo tercero transitorio.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS: 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 33, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: El Decreto emitido por el Congreso del Estado de Colima, para convocar a elecciones extraordinarias el próximo diez de abril de dos mil cinco, carece completamente de fundamentación y motivación, violando con ello las garantías de legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, el considerando quinto del ilegal Decreto, hace referencia a que se ha considerado que la realización de una fecha próxima de la elección extraordinaria traería como ‘beneficio inmediato el de permitir dar continuidad a las funciones que tiene a su cargo la administración pública estatal’; lo anterior no se puede considerar como una motivación para realizar las elecciones en tan escaso tiempo, ya que es inconcebible que se intente persuadir con cuestiones de beneficio.  Es decir, que si el Gobernador Interino no puede hacerse cargo eficientemente de la administración pública local, en el periodo que habrá de cubrir, entonces qué sentido tiene nombrar un Gobernador Interino y no, simplemente, dejar que el Secretario General de Gobierno continúe como encargado de despacho hasta que se determine, en un proceso extraordinario, al nuevo Gobernador Constitucional.

 

Es cierto, según las hipótesis de falta de Gobernador Constitucional, las soluciones que a este problema se dieron tienen que ver con la naturaleza de la causa que generó la falta, pero en ningún momento con aspectos como la marcha de la administración pública, puesto que la labor de quienes habrán de suplir esa falta es precisamente la conducción administrativa del Estado.

 

Dado esos argumentos no existe motivación, ya que se está dejando a un lado que la figura de Gobernador Interino, es precisamente para estas cuestiones, y para que la continuidad de las funciones de la administración pública estatal no se detengan y sigan su curso.

 

Además, parecería absurdo que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 84 establezca que, el Presidente de la República Interino podrá permanecer en su encargo incluso más de dieciocho meses (como se dijo la convocatoria, en ese caso, debe emitirse entre los catorce y dieciocho meses después de la designación del interino), considerando la complejidad y la extensión de la administración pública federal, resultaría incoherente pensar que una entidad federativa, que en tamaño y en problemática es menor que la Federación, tuviera la urgencia de convocar a comicios, en apenas treinta y cuatro días siguientes a la designación, por el simple beneficio de la continuidad en la administración pública; menos aún cuando esa administración pública actualmente se encuentra trabajando, sin que se haya tenido que sustituir a la fecha a sus titulares.

 

El decreto que se reclama carece de la debida motivación y fundamentación porque, como se ha visto, el Congreso pretendió motivar su actuar en un beneficio supuesto, pero no señaló ni el precepto estrictamente aplicable al caso concreto, ni las razones especiales, circunstancias específicas ni causas inmediatas que lo llevaron a determinar que el precepto invocado es aplicable al caso concreto, ni por las que consideró que es necesario la continuidad de las funciones administrativas del Estado.  En tal virtud, lo procedente es declarar la ilegalidad del Decreto en estudio, para efectos de que se razone conforme a derecho la premura en la realización del proceso electoral extraordinario para elegir Gobernador en el Estado de Colima.

 

De la misma manera, el artículo tercero transitorio del ilegal decreto reclamado, establece que el Ejecutivo del Estado otorgará a los organismos electorales los recursos financieros necesarios para llevar a cabo el proceso electoral extraordinario, sin embargo no fundamenta ni motiva, además de no mencionar el precepto legal que faculta al Ejecutivo del Estado para disponer de recursos públicos, para llevar a cabo una elección extraordinaria que no fue prevista en el Presupuesto de Egresos.

 

Se equivoca el Congreso del Estado, puesto que la aprobación presupuestaria es una facultad de él mismo, con base en el artículo 33 fracción III de la Constitución del Estado de Colima, por lo que la convocatoria en su caso, debe contener el presupuesto que se aprueba para que el Ejecutivo pueda transferirlo, conforme a derecho, al Instituto Electoral del Estado, para desarrollar el proceso electoral. Pero ésta no es una función menor, toda vez que es necesario, para determinar el presupuesto, hacer los cálculos atinentes al gasto que representará para el Estado llevar a cabo las elecciones extraordinarias, sin concurrencia de la federación. De manera que al acortar los tiempos y reducirlos hasta el absurdo, el Congreso del Estado también soslaya la importancia de determinar los recursos con los que deberá proveer a la autoridad electoral para el efecto.

 

De manera que si el Decreto anteriormente mencionado no se encuentra correctamente fundado y motivado, debido a que no se consideraron todas las cuestiones especiales y específicas que vive el Estado de Colima, la insuficiencia de los tiempos para el proceso electoral, desde su preparación hasta la declaración de validez y calificación de la elección, el atropello a las leyes electorales estatales y la nula información para conocer la base con la que se financiarán las elecciones; todo lo anterior del Decreto resulta violatorio del artículo 14 y 16 constitucional, por lo que es procedente la nulidad del mismo.

 

CUARTO AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- La constituye todo el Decreto que se reclama, materializado en el artículo segundo transitorio, en el que se establece la no aplicabilidad de un artículo del Código Electoral.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 181 y 225 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Es ilegal e incongruente el Decreto que se impugna, por violar los artículos 181 y 225, toda vez que por una parte acorta los tiempos electorales para apresurar la elección extraordinaria del Gobernador Constitucional del Estado, pero consintiendo en la necesidad de hacer concurrir los procesos electorales federal y local. Como se demuestra en seguida:

 

En los tres agravios anteriores, además de los conceptos que se han elevado a esa jurisdicción, se ha hecho hincapié en la precariedad de los tiempos electorales a que obliga la convocatoria que contiene el Decreto número 183 y en la oportunidad de dejar pasar un espacio de tiempo mayor, para mejorar el ánimo del electorado y dar un respiro al presupuesto. En ese sentido, se ha resaltado la ilegalidad, en varios sentidos, de una determinación tan atropellada de la autoridad responsable.

 

Aunado a ello, resulta que la tradición electoral del Estado, como se señaló arriba, relativa a la concurrencia de las elecciones estatales con las federales, ha hecho que el Congreso incurra en diversas incongruencias en la convocatoria. La principal de ellas, es la de pretender que ya todas las estructuras electorales están integradas (órganos desconcentrados y mesas directivas de casilla), que los acuerdos y los reglamentos diversos que tiene que emitirse (como el de monitoreo de medios, selección de capacitadores, espacios de propaganda, topes de campaña, entre muchos otros).

 

Parece que el Congreso considera que las campañas pueden ser mediáticas, contraviniendo con ello disposiciones de orden público y criterios de ese Tribunal Federal, en el sentido de que las campañas deben preferir el debate de las ideas, que la venta de candidatos.  También parece que el Congreso considera, que ya no hay razón de persuadir el electorado, que se tiene certeza de quien va a ganar las elecciones y que entonces no se requiere ni de árbitros de la contienda con las características democráticas de la legislación electoral, ni de una contienda en si misma.

 

A esas conclusiones se arriba con la simple lectura del artículo segundo transitorio del ilegal decreto:

 

SEGUNDO.- En atención a la perentoriedad de los plazos señalados en el presente decreto, se autoriza al Consejo General para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 163, fracciones XIV y XV, del Código Electoral de Estado, suscriba con la autoridad federal competente el convenio a que se refiere dicho dispositivo.  En tal virtud, no aplica en la hipótesis prevista en el artículo 181 del mencionado Código’.

 

El artículo que, según el Congreso del Estado no aplica en esta ocasión establece a la letra:

 

ARTÍCULO 181.- Cuando las fechas de los comicios no coincidan con la de las elecciones federales o cuando se trate de elecciones locales extraordinarias, regirán las siguientes disposiciones’.

 

Lo que el Congreso del Estado determinó, en el artículo segundo transitorio del Decreto que se reclama, es que no será necesario integrar las mesas directivas de casilla conforme a las reglas que establece el propio Código Electoral del Estado de Colima. Entonces, cabe preguntarse cómo será posible la recepción y cómputo de los votos en las casillas, si no hay funcionarios de mesa directiva de casilla.  Para el Congreso del Estado, que tiene prisa por llevar a cabo los comicios extraordinarios, la solución es utilizar a los funcionarios designados en la elección extraordinaria inmediata pasada, que son los mismos que fungieron como tales en la elección anterior de julio de dos mil tres y por esa razón es que le parece inaplicable, de manera ilegal, el artículo 181.

 

Pero esta percepción por parte de la autoridad responsable es categórica y definitivamente falsa, toda vez que, por principio, las mesas directivas de casilla deben integrarse siempre que haya elecciones, ordinarias y extraordinarias, conforme a los procedimientos a que se refiere el artículo 225 del Código Electoral aplicable, en este caso, el del Estado de Colima y tan es así, que en el caso de las elecciones concurrentes (federación, entidad) lo que ocurre no es que no se lleve a cabo un procedimiento especial y específico para la elección concurrente del momento, sino que éste se lleva a cabo a través de las instancia federal.

 

En este sentido, la interpretación del artículo 181 arriba transcrito, no puede referirse a la integración de las mesas directivas de casilla con los funcionarios que históricamente han sido designados para ello, sino se refiere únicamente a que, en los casos de elecciones concurrentes, se estará a la designación que de éstos haga la federación.

 

De manera que el Decreto número 183 deviene ilegal y violatorio de los artículos 181 y 225 del Código Electoral de Estado de Colima, así como del principio de legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, certeza y equidad que rigen la materia electoral, habida cuenta que, a través de una interpretación errónea de la normativa electoral, pretende que los ciudadanos que tendrán la importante labor de contar y recibir los sufragios no sean designados de la manera en que establecen las leyes, para dar certeza a los diversos contendientes de la legalidad con que se desarrollará el proceso electoral.

 

A mayor abundamiento, se tiene una grave contradicción entre lo que dispone el decreto en su conjunto y los elementos del artículo segundo transitorio, puesto que por un lado determina una elección extraordinaria en un plazo demasiado breve de tiempo, que deberá enfrentar el Estado sólo y con sus propios recursos; por otra parte pretende que se esté a los instrumentos que provee el Instituto Federal Electoral en los procesos electorales concurrentes, para arribar a la conclusión de que se desarrollará el proceso local sin concurrencia de la actuación federal.

 

Lo que el Congreso del Estado determinó, en el artículo segundo transitorio del decreto que se reclama, es que no será necesario integrar las mesas directivas de casilla conforme a las reglas que establece el propio Código Electoral del Estado de Colima. Entonces, cabe preguntarse cómo será posible la recepción y cómputo de los votos en las casillas, si no hay funcionarios de mesa directiva de casilla.  Para el Congreso del Estado, que tiene prisa por llevar a cabo los comicios extraordinarios, la solución es utilizar a los funcionarios designados en la elección extraordinaria inmediata pasada, que son los mismos que fungieron como tales en la elección anterior de julio de dos mil tres y por esa razón es que le parece inaplicable, de manera ilegal, el artículo 181.

 

Pero esta percepción por parte de la autoridad responsable es categórica y definitivamente falsa, toda vez que, por principio, las mesas directivas de casilla deben integrarse siempre que haya elecciones, ordinarias y extraordinarias, conforme a los procedimientos a que se refiere el artículo 225 del Código Electoral aplicable, en este caso, el del Estado de Colima y tan es así, que en el caso de las elecciones concurrentes (federación, entidad) lo que ocurre no es que no se lleve a cabo un procedimiento especial y específico para la elección concurrente del momento, sino que éste se lleva a cabo a través de las instancia federal.

 

En este sentido, la interpretación del artículo 181 arriba transcrito, no puede referirse a la integración de las mesas directivas de casilla con los funcionarios que históricamente han sido designados para ella, sino se refiere únicamente a que, en los casos de elecciones concurrentes, se estará a la designación que de estos haga la federación.

 

De manera que el Decreto número 183 deviene ilegal y violatorio de los artículos 181 y 225 del Código Electoral del Estado de Colima, así como del principio de legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, certeza y equidad que rigen la materia electoral, habida cuenta que, a través de una interpretación errónea de la normativa electoral, pretende que los ciudadanos que tendrán la importante labor de contar y recibir los sufragios no sean designados de la manera en que establecen las leyes, para dar certeza a los diversos contendientes de la legalidad con que se desarrollará el proceso electoral.

 

…”

 

3. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de catorce de marzo del año en curso, se turnó a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Mediante proveído de diecisiete de marzo en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Previo al examen del fondo de la controversia planteada en el presente juicio, esta Sala Superior procede al análisis de la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, pues de actualizarse, resultaría innecesario el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el actor.

 

Es inatendible la causa de improcedencia invocada, relativa a que la convocatoria para elecciones extraordinarias de Gobernador del Estado, no implica ningún acto de organización o calificación de los respectivos comicios, ya que corresponde realizarlos, por disposición expresa, al Instituto y al Tribunal Electoral del Estado, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, si bien el acto impugnado es un acto formalmente legislativo al haber sido emitido por el Congreso del Estado de Colima, lo cierto es que se trata de una acto materialmente administrativo electoral, en virtud de que a través del decreto 183, se expide la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias para Gobernador del Estado referido.

 

Así debe entenderse que el Congreso del Estado de Colima, exclusivamente respecto del acto cuestionado es autoridad responsable para los efectos del juicio de revisión constitucional electoral, y el decreto emitido como un acto de preparación de los comicios extraordinarios locales, que se celebrarán en la entidad.

 

Al efecto, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: “ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo Jurisprudencia. Páginas 10 y 11.

III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

 

En la especie, es un hecho público y notorio que dicho partido tiene el carácter de partido político nacional.

 

Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Leonel Godoy Rangel, quien se ostenta como Presidente del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la ley de medios de impugnación mencionada, tomando en cuenta que el promovente acompaña al escrito de demanda la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, donde hace constar que de acuerdo a la documentación existente en los archivos de ese órgano electoral administrativo, "el C. Maestro Leonel Godoy Rangel es Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática", documental a la que se concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la legislación electoral federal invocada. De conformidad con lo establecido por el artículo 9, párrafo 9, inciso e), de los estatutos del referido partido político, la presidencia nacional tiene entre otras atribuciones, la de representar legalmente al partido; consecuentemente, debe tenerse por acreditada la personería de quien promueve el presente juicio a nombre del Partido de la Revolución Democrática.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, toda vez que de acuerdo a la legislación electoral del Estado de Colima, el decreto que se combate no admite en su contra ningún medio ordinario de impugnación local, y tampoco existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda autorización a alguna autoridad para revisar oficiosamente, y en su caso revocar, modificar o anular el acto impugnado.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, el instituto político actor aduce la violación al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente  para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Se actualiza la exigencia en comento en tanto que de acogerse la pretensión del actor y revocarse el decreto impugnado, esta Sala Superior dejaría sin efectos el acto impugnado, lo que podría incidir en la celebración del proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador del Estado de Colima, pues de lo que esta Sala pudiera resolver, dependerá el tiempo en que deberá llevarse acabo el mismo, con la relativa repercusión en las diferentes etapas del proceso extraordinario aludido y en los derechos que a los actores políticos les corresponde conforme a la ley. Lo que evidentemente afectaría en el desarrollo del proceso electoral extraordinario en cuestión.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. El caso en estudio se ubica en tal supuesto, en tanto que, al tener verificativo las elecciones extraordinarias ya referidas, el día diez de abril del año en curso, tal como se advierte del decreto número 183, de fecha seis de marzo del año que transcurre, emitido por la LIV Legislatura del Estado de Colima, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través del presente medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de dicha fecha.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

IV. Del escrito de demanda por el que se promueve el presente juicio, se advierte que el partido político accionante hace valer, en esencia, como motivos de inconformidad, los que a continuación se reseñan:

 

Que el decreto 183 emitido por el Congreso del Estado de Colima, que contiene la convocatoria para la elección extraordinaria de Gobernador en la citada entidad federativa, es ilegal porque acorta los plazos para la preparación, desarrollo y calificación de la elección, por lo siguiente:

 

1. Que de conformidad con los artículos 24 y 192 del Código Electoral local, la etapa de preparación de la elección requiere de ocho meses, lapso que no fue tomado al azar, sino que se debe a la complejidad que caracteriza a los actos de los órganos ejecutivos encargados de esa tarea, mismos que están vinculados directamente con el respeto de los derechos político-electorales del ciudadano, así como con los derechos y obligaciones de los partidos políticos, porque cada etapa presupone una serie de actos en donde los actores políticos tienen que actuar de acuerdo a la forma que la propia normatividad electoral les impone.

 

No obstante lo mencionado anteriormente, que el Congreso del Estado decidió que el proceso extraordinario no requería más de treinta y cinco días para su preparación, aun cuando los actos que deben llevar a cabo los órganos electorales, partidos políticos y ciudadanos, son los mismos que se realizarían en un proceso electoral ordinario.

 

Que el decreto combatido viola el artículo 55 de la Constitución Política local. Al respecto, el actor se refiere a los supuestos que se derivan del mencionado artículo ante la falta del Gobernador constitucional del Estado, para concluir que en la especie, se actualiza la hipótesis relativa a la falta absoluta del Gobernador dentro de los dos primeros años del periodo, de tal manera que el nombrado como interino, deberá asumir la titularidad del Ejecutivo hasta en tanto se desarrolle el proceso electoral extraordinario, de donde el accionante no advierte por qué el Congreso del Estado quiere acortar el interinato del Gobernador designado.

Que tampoco puede decirse que el acortamiento de los tiempos se deba a lo previsto en el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, en razón de que el supuesto ahí previsto no es ni remotamente aplicable, pues en los hechos el Gobernador sí tomó posesión de su cargo, por lo que tampoco puede estimarse que no debe exceder de dos meses el interinato.

 

Que lo anterior es compatible con lo que se dispone en el artículo 87 de la Constitución Política Federal, el cual dispone que ante la falta absoluta de Presidente de la República la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el periodo, debe mediar un plazo no menor de catorce ni mayor de dieciocho meses.

 

Que concatenado lo anterior, no existe razón para que violentando los principios rectores de la materia electoral, se establezca un periodo agresivamente corto –dos meses y tres días- que no responde a los parámetros legales contenidos en el Código Electoral de Colima, cuando es posible hacer concurrir los procesos electorales.

 

Que en el decreto cuestionado, no se considera que ninguno de los actores está preparado para ese proceso, por no ser las mismas circunstancias que cuando se declara nula una elección; que al llevarse en el Estado el más reciente proceso electoral en el dos mil tres, no se cuenta con los instrumentos reglamentarios legalmente consensados con los diversos actores políticos, ni los elementos de organización y logística aprobados en términos de ley.

 

Que otro factor que no se considera en el decreto, es que el actual Instituto Electoral del Estado no es el mismo que organizó las elecciones ordinaria y extraordinaria de dos mil tres, al haberse realizado el cambio de sus integrantes, circunstancia que puede ser determinante para la verificación de los comicios.

 

Que igualmente, la precariedad temporal es violatoria de los principios rectores de la materia electoral, porque los ciudadanos, partidos políticos ni candidatos, saben la manera en que habrán de llevarse a cabo los procedimientos de las distintas etapas procesales.

 

A fin de acreditar la ilegalidad del decreto, a manera de ejemplo refiere el accionante, que aquellos ciudadanos que tramitaron recientemente su credencial por cambio de domicilio, su nombre habrá sido eliminado de la lista nominal, de tal suerte que no aparecerá el día de la jornada electoral y no podrá ejercer su derecho al sufragio; que no hay espacio para que se haga una campaña en que se de un plazo a los ciudadanos que realizaron su trámite, para que acudan por su credencial y confirmen que se encuentran en las listas nomimales, así como que ya no es momento de hacer movimientos en el padrón electoral; que no hay tiempo para que la autoridad publique durante un tiempo razonable las listas nominales, para que los ciudadanos puedan revisarlas y los partidos realicen sus observaciones, con lo que se vulnera el principio de certeza.

 

Que otro ejemplo lo constituye, la integración de las mesas directivas de casilla en términos del artículo 225 del Código Electoral local, cuando el proceso electoral local no se empate con el federal; procedimiento que debe hacerse a la vista de los comisionados de los partidos políticos ante los Consejos Municipales; al efecto, el enjuiciante describe el procedimiento relativo.

 

En este aspecto, aduce el partido político actor, que la designación de funcionarios no es un asunto menor, pues tiene que ver con la participación de los ciudadanos en los procesos democráticos y la certeza de los electores de que su voto será recibido y contado por ciudadanos imparciales e independientes con apego a la legalidad y objetividad, además de que los ciudadanos no serán excluidos sino que participaran en condiciones de igualdad dentro del procedimiento de selección.

 

Que el Congreso determinó en el segundo transitorio, que no será necesario integrar las mesas directivas de casilla conforme a las reglas que establece el propio código, tomando como solución, la utilización de los funcionarios designados en la elección extraordinaria inmediata anterior, y por esa razón le parece inaplicable de manera ilegal el artículo 181 del Código Electoral local. Percepción que en concepto del partido inconforme resulta falsa, ya que las mesas directivas de casilla deben integrarse siempre que haya elecciones ordinarias y extraordinarias, conforme a los procedimientos que prevé el artículo 225 antes invocado. En este sentido, que la interpretación del artículo 181 mencionado,  deviene ilegal y violatoria de los dos numerales citados con antelación, pues su interpretación no puede referirse a la integración de las casillas con los funcionarios históricamente designados para ello, ya que únicamente alude a que, en los casos de elecciones concurrentes, se estará a la designación que de ellos haga la federación.

 

Por otra parte, que existe una contradicción entre lo que dispone el decreto en su conjunto y lo que establece el segundo transitorio, pues por un lado, determina una elección extraordinaria en un plazo demasiado breve que deberá enfrentar el Estado solo y con sus propios recursos, y por otro, prevé que se esté a los instrumentos que proporcione el Instituto Federal Electoral, para concluir que se llevará a cabo el proceso local sin la concurrencia de la actuación federal.

 

2. Que otro criterio que debería normar el tiempo del interinato, es el de la tradición electoral del Estado, en relación a la pertinencia de empatar los tiempos electorales entre la federación y el Estado, lo que en Colima ha sucedido, pues concurren en el tiempo las elecciones locales y federales. Así, que la concurrencia de estas elecciones ha hecho que el Congreso incurra en varias incongruencias, principalmente, la de pretender que todas las estructuras electorales están integradas –órganos desconcentrados y mesas directivas de casilla-, así como los acuerdos y reglamentos que tienen que emitirse –monitoreo de medios, selección de capacitadores, espacios de propaganda electoral, topes de campaña-, etc.

 

Que el Congreso considera que las campañas deben ser mediáticas, lo que contraviene disposiciones de orden público y criterios de este tribunal electoral federal, en el sentido de que en las campañas debe preferirse el debate de las ideas; que igualmente estima el Congreso, que no hay razón para persuadir al electorado, ni de llevar a cabo una contienda electoral en sí misma.

 

Que existe agotamiento del Estado, pues ha vivido dos procesos electorales, el ordinario y extraordinario, y ahora uno nuevo con la muerte del Gobernador; por tanto, que se tiene un electorado desgastado, que requiere de normalidad cotidiana para asumir con tranquilidad la tragedia de perder definitivamente al Gobernador, para que no se manipule a favor o en contra de los nuevos contendientes.

 

Que asimismo, al no coincidir el proceso local con el federal, significa la movilización de recursos que escasean en el Estado, es decir, se impone una carga extraordinaria a los colimenses. Así, que la concurrencia de los procesos electorales federales y locales trae aparejado ahorros en materiales electorales, organización y documentación, que de no ser así, ello es en detrimento de las políticas públicas quizá más apremiantes.

 

Que por todo lo aducido por el partido político actor, bien puede establecerse como fecha de inicio del proceso electoral extraordinario, el mes de octubre de dos mil cinco, pues además el Gobernador interino apenas tendrá seis meses en su encargo y el periodo gubernamental no habrá llegado a los dos años, lo cual es compatible con el precepto constitucional aplicable.

 

3. Que el decreto emitido por el Congreso local carece completamente de fundamentación y motivación violando con ello las garantías de legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues en el considerando quinto se señala que la realización de la elección extraordinaria en una fecha próxima, traería como “beneficio inmediato el de permitir dar continuidad a las funciones que tiene a su cargo la administración pública estatal”, lo que no puede considerarse como una motivación para realizarse elecciones en tan escaso tiempo, ya que es inconcebible que se intente persuadir con cuestiones de beneficio, pues si el Gobernador interino no puede hacerse cargo eficientemente de la administración local, entonces que sentido tiene nombrarlo; además de que las soluciones que se dieron a la falta de Gobernador tiene que ver con la causa que lo generó y no con aspectos tales como la marcha de la administración pública, menos aún cuando se encuentra trabajando.

 

Aun más, que el decreto carece de la debida fundamentación y motivación porque no se señaló el precepto estrictamente aplicable, las razones especiales, circunstancias específicas ni causas inmediatas que lo llevaron a determinar que el precepto invocado es aplicable al caso concreto, así como las causas por las que consideró que es necesaria la continuidad de las funciones administrativas del Estado.

 

Que de la misma manera en el artículo tercero transitorio no se fundamenta  lo relativo a que el Ejecutivo del Estado otorgará a los organismos electorales los recursos financieros necesarios para llevar a cabo el proceso electoral extraordinario, ni se señala el artículo que faculta al Estado para disponer de los recursos públicos, para una elección que no fue prevista en el Presupuesto de Egresos. Además de que la convocatoria debe contener el presupuesto que se aprueba por corresponder al Congreso a aprobar el presupuesto en términos del artículo 33, fracción III de la Constitución Política local, para que el Ejecutivo pueda transferirlo, lo que no es una cuestión menor, toda vez que para determinar el presupuesto se requiere efectuar una serie de cálculos para saber el gasto que representará para el Estado.

 

Los motivos de inconformidad antes resumidos se examinan y resuelven en los siguientes términos.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional resulta inatendible el motivo de inconformidad identificado con el numeral 1 de la síntesis que antecede, con base en las consideraciones que en seguida se exponen.

 

De conformidad con el artículo 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado.

 

El mencionado Instituto Electoral, a fin de cumplir con la función que le ha sido encomendada constitucional y legalmente de organizar las elecciones, trátese de ordinarias o extraordinarias, debe ajustar su actuar a lo previsto en la propia ley electoral, ya que todas las fases del proceso electoral deben sujetarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, a fin de respetar los principios que rigen la materia electoral.

 

Ahora bien, de conformidad con lo que se prevé en los artículos 33, fracción XXIII, 55, 56, 57 y 86 Bis, de la Constitución Política del Estado de Colima; 24, 25 y 28 del Código Electoral local, en la citada entidad federativa pueden llevarse a cabo elecciones ordinarias y extraordinarias, en este último supuesto, cuando se actualicen las hipótesis contenidas en las normas a que se ha hecho referencia.

 

El proceso electoral ordinario, atento a lo que disponen los artículos 190 y 191 del último ordenamiento citado en el párrafo que antecede, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución local y el propio código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales o estatales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica del titular del Poder Ejecutivo, de los integrantes del Poder Legislativo y de los ayuntamientos del Estado, el cual comprende las etapas de: a) preparación de la elección, b) jornada electoral, y c) resultados y declaración de validez de las elecciones, en las cuales se desarrollan una serie de actos encaminados a elegir a quienes han de ocupar los cargos de elección popular.

 

Estas etapas comprenden actos tales como: a’) el registro de candidatos, campañas electorales, integración y ubicación de mesas directivas de casilla, registro de representantes y aprobación, impresión y distribución de documentación electoral; b’) instalación y apertura de casillas, votación, escrutinio y cómputo, clausura de casilla y remisión de paquetes electorales al Consejo respectivo; y c’) Información preliminar de resultados electorales, cómputos de la votación recibida, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría y validez.

En el proceso electoral ordinario para la renovación periódica de los representantes populares, el legislador estableció los actos que componen cada una de las etapas antes indicadas, así como los tiempos que estimó pertinentes para su realización, por considerar que son adecuados y suficientes para cumplir con los fines que expresa o implícitamente lleva todo proceso electoral, entre los que se encuentra básicamente, el relativo a que quienes accedan a los cargos de elección popular, sean producto de la voluntad ciudadana, en ejercicio de su derecho político-electoral de sufragio activo.

 

El proceso electoral extraordinario, a diferencia del ordinario, es aquél que tiene verificativo de manera excepcional, cuando se actualiza alguna causa de nulidad de la elección de que se trate y así sea decretado por la autoridad a quien corresponda determinarlo, o cuando suceda alguno de los supuestos que se prevén constitucional o legalmente para realizarse este tipo de elecciones, en ausencia o falta total de los previamente elegidos. Lo anterior, porque los órganos de representación popular no pueden estar a cargo de personas que no sean electas a través del voto ciudadano, salvo los casos de excepción que en los propios ordenamientos se señalen, pues de no ser así, se atentaría en contra de los fines y objetivos perseguidos en Estados en que el ejercicio del poder público se deposita en un gobierno democrático y representativo, el cual se caracteriza en que el pueblo constituido en electorado, procede a la integración de los órganos del Estado y a la periódica sustitución de sus titulares, por ser el sufragio popular el principio legitimador de todo poder público.

 

Por regla general, en los ordenamientos electorales no se prevé el procedimiento que debe seguirse de manera especifica en este tipo de comicios, ni los tiempos en que cada una de sus etapas debe desarrollarse; sin embargo, ello no es obstáculo para que se cumpla en la medida de lo posible con todas y cada una de las etapas y formalidades que constituye un proceso electoral ordinario, obviamente, ajustándose los tiempos para llevarse la elección dentro de las fechas establecidas en la convocatoria que al efecto se emita, claro está, sin que se vulneren los principios que rigen la materia electoral, respecto de elecciones periódicas, libres y auténticas.

 

Esto es, el proceso electoral extraordinario debe llevarse a cabo siguiendo los mismos lineamientos del proceso electoral ordinario, solo que su preparación, ejecución y control, tiene lugar de manera expedita, sin que ello deba implicar que se contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en el código electoral respectivo.

 

En este contexto, en concepto de esta Sala Superior, el decreto impugnado no transgrede los artículos que el accionante estima violados, en tanto que con el mismo no se advierte alguna contravención o restricción a las normas electorales que rigen el proceso electoral ordinario en el Estado de Colima, ni mucho menos, que se afecte algún derecho del  partido político enjuiciante.

 

Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 25, 29 y 30 de Código Electoral local, las elecciones extraordinarias que se celebren para elegir Gobernador, en los casos del artículo 55 de la Constitución local, se sujetarán a la convocatoria que al efecto expida el Congreso, así como a las disposiciones del propio código, excepto en el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política Federal. Ninguna convocatoria podrá contener bases o disposiciones que contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en el código; y asimismo, que el Congreso a solicitud del Consejo General, podrá ajustar o variar los plazos de las diferentes etapas del proceso electoral ordinario o extraordinario, cuando exista imposibilidad material para su realización, debiendo publicar previamente los ajustes o variaciones en el Periódico Oficial del Estado. El Instituto difundirá dicha autorización.

 

Así, conforme a las facultades contenidas en los preceptos antes invocados, el Congreso del Estado emitió el decreto por el que se expide la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias para Gobernador del Estado.

 

En dicha convocatoria, se establece que las elecciones mencionadas se realizarán en toda la entidad el domingo diez de abril del año en curso, debiendo tomar posesión del cargo el ciudadano que resulte electo, el día cinco de mayo siguiente.

 

Argumenta el accionante, que los plazos ahí previstos son ilegales, en esencia, porque los actos que deben llevarse a cabo por los órganos electorales, partidos políticos y ciudadanos en la etapa preparatoria, son los mismos que se realizan en un proceso electoral ordinario, cuya duración es de ocho meses, sin que se encuentre explicación jurídica alguna del por qué se quieren acortar en demasía los plazos para la celebración de los comicios electorales y el interinato del Gobernador designado, por lo que tal determinación en concepto del actor, es contraria a derecho, afirmación que este órgano jurisdiccional estima carece de sustento.

 

Como quedó evidenciado en párrafos precedentes, de conformidad con la ley electoral del Estado de Colima, las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo que en particular establezca la convocatoria que al respecto expida el Congreso local, así como a lo dispuesto en el propio ordenamiento, sin que se puedan contravenir o restringir bases o disposiciones contenidas en las normas electorales; esto es, los derechos que el código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos.

 

Ahora bien, la circunstancia de que en la convocatoria expedida para la celebración de los comicios extraordinarios, se hubieren acortado los plazos previstos en la ley electoral para los procesos electorales ordinarios, ello en modo alguno implica que se restrinjan o contravengan las disposiciones atinentes, en principio, porque se trata de una elección que tendrá verificativo de manera excepcional, ante la falta del titular del Poder Ejecutivo local, para cuya nueva elección, si bien la ley no establece la temporalidad dentro de la cual debe realizarse, ello no significa que necesariamente deba estarse a los plazos expresamente establecidos en la ley tratándose de elecciones de diversa naturaleza, si se considera que no se esta frente a una elección de las periódicamente establecidas, que deben efectuarse cada seis años para Gobernador y cada tres años para diputados, presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos.

 

En segundo lugar, porque de acuerdo con los preceptos multicitados en este apartado, las elecciones extraordinarias se regirán, además de lo previsto en la convocatoria, con las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de Colima, mismas que no podrán contravenirse o restringirse; sin embargo, la aplicación de tales normas debe llevarse a cabo no de manera literal o gramatical, sino que ello debe hacerse con base en una interpretación funcional, con la finalidad de que lo ahí dispuesto no sea objetivamente contrario a la situación excepcional que esté aconteciendo, así, en vía de ejemplo, no podría alterarse el procedimiento y formalidades para la solicitud y registro de candidatos; los requisitos que deben satisfacerse para la instalación de casillas en los lugares que aseguren la libertad y la secrecia del voto del electorado; los requisitos que deben cumplirse para ser funcionario de casilla, el uso del material electoral, el procedimiento para el cómputo de la votación emitida a favor de cada partido político o coalición contendientes, las reglas para declarar la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, etcétera, por constituir elementos indispensables que permiten tener certeza y objetividad de los resultados electorales.

 

En cambio, sería contrario a la razón, que por no existir norma que prevea los tiempos en que deben desarrollarse los comicios extraordinarios tratándose de la falta de Gobernador en los dos primeros años de su ejercicio, acontecimiento inesperado que tiene el carácter de excepcional, se exija que se sigan estrictamente los plazos previstos de manera ordinaria en la ley. Lo anterior es así, porque la reducción de los plazos no implica en sí mismo alguna alteración a las formalidades y disposiciones electorales que regulan en proceso electoral, que generen un perjuicio a los diversos actores políticos, por no constituir una restricción o menoscabo de los derechos políticos, en el caso, del accionante, en tanto que por un lado, ajustados los tiempos a los plazos previstos, se deben contemplar todas y cada una de las etapas del proceso electoral, conforme a los acuerdos que al efecto emita el Instituto Estatal Electoral, en términos de lo ordenado en el  propio decreto; y por otro, porque el partido político podrá intervenir en todos los actos en términos de la ley respectiva, y en su caso, de estimarlos contrarios a derecho, impugnarlos.

 

La circunstancia de que no necesariamente debe estarse a los plazos previstos ordinariamente en aquellos en que se contemple una situación extraordinaria, igualmente encuentra sustento en que la propia legislación autoriza al Congreso local para ajustar o variar los plazos de las diferentes etapas del proceso electoral, no sólo de los extraordinarios, sino también de los ordinarios, según se prevé en el artículo 30 del Código Electoral local, de ahí que en esta hipótesis, según se indicó, debe realizarse una interpretación funcional de las normas electorales.

 

Aún más, una elección con tiempos demasiados largos generaría una dilación innecesaria en la designación de quien ha de continuar en el ejercicio del cargo de elección popular, no obstante que se haya designado un Gobernador interino y sea quien lleve la administración pública y esa actividad la realice de manera eficiente, pues como se ha razonado en párrafos precedentes, dichos cargos deben ser ejercidos necesariamente por quienes sean electos popularmente, por ser órganos representativos, salvo las excepciones expresamente previstas al efecto.

 

Por otra parte, en lo que respecta a que el periodo de dos meses que se prevé en el decreto cuestionado para la elección extraordinaria, no se debe a lo previsto en el artículo 57 de la Constitución Política local, porque tal supuesto no es aplicable en tanto que el anterior Gobernador sí tomó posesión de su cargo, y que además dicho plazo no responde a los parámetros legales contenidos en el código electoral local, debe decirse lo siguiente.

 

En principio, tal como lo señala el accionante, el plazo de dos meses que se desprende del decreto cuestionado para que tenga verificativo la elección extraordinaria, no deriva de lo previsto en el artículo 57 citado, por no desprenderse así del acto impugnado, en tanto que el mismo no encuentra fundamento en el referido precepto sino en los diversos numerales 33, fracción XXIII y 55 de la Constitución Política local, 25 del Código Electoral y 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

 

Igualmente, del decreto no se advierte, que a través de algún criterio interpretativo, se hubiere aplicado el plazo de dos meses que se prevé en el multireferido artículo 57, para la celebración de elecciones extraordinarias, cuando por cualquier motivo la elección de Gobernador no estuviere hecha y publicada para el día primero de noviembre en que deba efectuarse la renovación y el electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión de su cargo, por no contemplarse expresamente en la legislación electoral, el tiempo en que deben celebrarse las elecciones extraordinarias cuando se actualice la hipótesis normativa como la que se examina en el presente juicio.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior estima que de cualquier forma no existiría imposibilidad jurídica para realizar una aplicación analógica de dicho precepto para el caso de la elección extraordinaria de Gobernador, tratándose de la falta de éste dentro de los dos primeros años de ejercicio del cargo, en tanto que tal disposición se refiere a la falta del titular del Poder Ejecutivo local, dentro de un lapso aun cuando el electo no haya accedido al cargo.

 

Lo anterior es así, pues se parte de un supuesto de hecho previsto en la norma (falta del titular del Poder Ejecutivo local, dentro de los dos primeros años), del cual no se establece en qué plazo debe desarrollarse la elección extraordinaria.

 

Se encuentra prevista una hipótesis que guarda semejanza (la falta del titular del Poder Ejecutivo local, aun cuando la elección se hubiere llevado a cabo, pero que el electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión), cuya consecuencia sí se encuentra regulada (celebración de elecciones extraordinarias), y en donde se prevé un término para la duración del interinato (no debe exceder de dos meses), lo que implica que la elección extraordinaria debe llevarse a cabo en ese lapso.

 

De lo anterior, se puede concluir validamente, que ante una situación similar, como sería la falta de Gobernador antes de los dos primeros años de ejercicio, es evidente que puede aplicarse la misma consecuencia jurídica, esto es, la celebración de los comicios extraordinarios dentro de los dos meses siguientes, en tanto que conforme a dicho numeral, el interinato no debe exceder de dos meses, y si en el caso, se nombró un Gobernador interino, mientras se elige a quien deba sustituir al Gobernador fallecido, es evidente que de la misma manera puede aplicarse analógicamente el mismo plazo para ocupar el cargo de Gobernador a quien fue designado como interino conforme al supuesto previsto en el artículo 55 de la Constitución Política local, ante la falta de Gobernador en los dos primeros años de ejercicio.

 

Por cuanto hace a que para la celebración de la elección extraordinaria local, debe considerarse lo que se dispone en el artículo 84 aún cuando el actor invoca en su agravio el 87 de la Constitución Política Federal, tratándose de la falta absoluta del Presidente de la República, tal argumento debe desestimarse si se considera que se trata de ámbitos diferentes, federal y local, y si bien, pudieran servir de base los parámetros que en aquella se prevén, no existe disposición que obligue a las entidades federativas a aplicar necesariamente este supuesto de la Carta Magna.

 

Por lo antes expuesto y en términos de las reglas de la lógica y de la experiencia, se estima que el plazo de dos meses en que va a desarrollarse la elección extraordinaria de Gobernador, es un tiempo razonable y constitucionalmente previsto para llevar a cabo todos los actos tendientes a la preparación, recepción del voto y declaración de candidato electo, si se considera que en el año de dos mil tres, en esa entidad federativa tuvo verificativo diverso proceso electoral de esta naturaleza, ante la anulación de la elección de Gobernador que fue decretada por este órgano jurisdiccional, mismo que concluyó satisfactoriamente con la designación del Gobernador constitucional del Estado, sin que por la temporalidad en que se realizó se hubiere dejado de cumplir con la normatividad electoral o se hubieren transgredido, contravenido o restringido, las normas y principios rectores de los comicios populares, sin que por otro lado pase desapercibido que dichas elecciones extraordinarias tampoco coincidieron con alguna elección federal, de donde se desprende que tal circunstancia no puede estimarse violatoria de la normatividad electoral local.

 

Consecuentemente, carece de sustento la afirmación del partido político actor en el sentido de que los plazos previstos en el decreto cuestionado, son violatorios de la normatividad electoral local.

 

En el mismo sentido, resulta inatendible el motivo de inconformidad hecho valer por el enjuiciante, en el que aduce que en el decreto impugnado no se considera que ninguno de los actores se encuentra preparado para el proceso electoral extraordinario, por no tratarse de las mismas circunstancias que cuando se declara nula una elección.

 

Lo anterior es así, toda vez que la referida alegación no guarda relación alguna con los hechos que sirvieron de justificación para la emisión del acto impugnado, ya que en el presente asunto, no es un hecho sujeto a discusión que la emisión del decreto por el que se expide la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias de Gobernador del Estado de Colima, por parte del Congreso del Estado, obedece a una situación extraordinaria y distinta de la declaración de nulidad de una elección, como lo es el deceso del Gobernador electo en la pasada elección extraordinaria celebrada en el año dos mil tres en dicha entidad federativa, y que encuentra sustento en el numeral 55 de la Constitución Política del Estado de Colima, precepto en que el legislador previó que ante falta absoluta del Gobernador durante los dos primeros años de su encargo, se debe nombrar uno interino, el cual debe hacer entrega del Poder Ejecutivo al ciudadano que resulte electo en las elecciones extraordinarias a que haya convocado el Congreso conforme a sus facultades.

También es de desestimarse lo argumentado por el accionante, toda vez que la circunstancia de que los actores se encuentren o no preparados para el proceso electoral extraordinario, no constituye un elemento que deba ser considerado para la fijación de los plazos para la verificación de la elección extraordinaria, además de que ello sólo es una apreciación personal y subjetiva del accionante que no demuestra lo indebido del actuar de la responsable con la expedición del decreto, máxime que en éste se ordena y faculta al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral local a dictar los acuerdos tendientes a tal fin, debiendo los partidos políticos y los ciudadanos ajustar su actuar a esos actos.

 

En concepto de esta Sala Superior, deviene en inoperante el agravio hecho valer por el instituto político actor en el que afirma que en el decreto impugnado no se consideró que el actual Instituto Electoral del Estado no es el mismo que organizó las elecciones ordinaria y extraordinaria de dos mil tres, debido a que se realizó el cambio de sus integrantes, circunstancia que en su concepto, puede ser determinante para la verificación de los comicios.

 

La inoperancia señalada deviene del hecho de que dicha manifestación resulta vaga, genérica e imprecisa; además de que ello tampoco es una circunstancia que deba ser considerada al emitirse el decreto que por esta vía se impugna, por lo que esa alegación resulta especulativa y carente de sustento jurídico alguno.

 

Como ya se mencionó, el artículo 86 Bis, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, señala que la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en el que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad deben ser principios rectores en el ejercicio de tal función.

 

Señala también el numeral en cita, que el Instituto Electoral del Estado es autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento y que contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia; que el Consejo General es su órgano superior de dirección y se integra por siete Consejeros Electorales propietarios y tres suplentes.

 

Como se puede advertir, una de las características del Instituto Electoral Estatal es precisamente la de ser un órgano especializado de carácter permanente, de ahí que la sola renovación de quienes lo integran, no implica per se que pierda las características antes apuntadas; por tanto, no tiene base o sustento alguno el hecho de que partido actor suponga que la sola renovación de dicho órgano implica un factor que puede ser determinante en el resultado de la contienda electoral a celebrarse en la entidad.

 

Igualmente, no le asiste la razón al partido político enjuiciante, cuando afirma que el acto reclamado es violatorio de los principios rectores de la materia electoral, porque los ciudadanos, partidos políticos y los candidatos, ignoran la manera en que habrán de desarrollarse los procedimientos en las distintas etapas del proceso electoral extraordinario, debido a lo corto de los plazos previstos para la realización de la jornada electoral y la toma de posesión.

 

La anterior conclusión se sustenta en que como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, conforme a los artículos 25 y 29 del Código Electoral del Estado de Colima, la elección extraordinaria para Gobernador se sujeta a las bases que contenga la convocatoria que para el efecto expida el Congreso local y a las disposiciones del código; asimismo, ninguna convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias, puede contener bases o disposiciones que contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en el ordenamiento en comento. Así también quedó establecido que en dicho proceso deben contemplarse las diversas etapas correspondientes a la preparación de la elección, jornada electoral, resultados, declaración de validez y calificación de la elección de Gobernador; etapas que se desarrollan mediante una serie de procedimientos previstos, descritos y regulados en la ley electoral local.

 

En relación con lo anterior, debe tenerse presente lo que se dispone en los artículos tercero y cuarto del decreto impugnado, en los cuales se establece que el Instituto Electoral y el Pleno del Tribunal Electoral del Estado deberán ajustar los plazos relativos a las etapas y procedimientos a los que se hace referencia en el párrafo que antecede, a las fechas señaladas en su artículo segundo, y se les faculta para dictar los acuerdos que sean necesarios para el adecuado, oportuno y ágil desarrollo del proceso electoral extraordinario, mismos que deben ser publicados de manera inmediata a su expedición en el Periódico Oficial del Estado y, en por lo menos, uno de circulación estatal.

 

De esta manera, el incoante parte de la premisa errónea de que los tiempos electorales establecidos en el acto reclamado, impiden a los ciudadanos y partidos políticos conocer la manera en que habrá de desarrollarse el proceso electoral, lo cual no acontece, pues como se acaba de argumentar, los actos que se emitan durante el proceso electoral extraordinario deben ser publicados de manera inmediata, lo que garantiza su conocimiento a los partidos políticos y a los demás actores políticos.

 

Así, contrario a lo sostenido por el impetrante, lo cierto es que sí se prevén los elementos suficientes para que quienes participen en el proceso electoral, conozcan la forma en que se desarrollará cada uno de los procedimientos que integran las diferentes etapas del proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador.

 

Por cuanto al supuesto que en vía de ejemplo se expone en la demanda de revisión constitucional electoral que ahora nos ocupa, en el sentido de que aquellos ciudadanos que realizaron recientemente movimientos por cambio de domicilio, estarán imposibilitados para ejercer su derecho de votar, ya que su nombre no aparecerá en el correspondiente listado nominal, además de que no existe espacio para la realización de una campaña de información respecto de los diferentes movimientos que los ciudadanos pueden realizar al Padrón Electoral, así como de los plazos para que acudan por su credencial para votar, y de que no hay el tiempo para que la autoridad electoral publique las listas nominales, para que los electores las revisen y los partidos hagan las observaciones pertinentes, cabe señalar que el mismo es insuficiente para provocar la modificación o revocación del decreto combatido.

 

En principio, porque ello no es una circunstancia que deba considerarse para la emisión de la convocatoria para elecciones extraordinarias conforme a la ley electoral local, y en segundo lugar, porque todas las cuestiones referentes al padrón electoral, listas nominales de electores y credencial para votar, no son materia del acto legislativo impugnado, si no que deberán ser regulados por el convenio de colaboración que celebre el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Colima con el Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 163, fracción XIV del Código Electoral del Estado, y segundo transitorio del decreto número 183, impugnado en el presente juicio, así como de los acuerdos que al efecto emita la propia autoridad administrativa electoral local, los cuales deberán ser publicados para que adquieran fuerza obligatoria, y que adicionalmente, son susceptibles de ser impugnados a través de los medios de impugnación local y federal respectivos.

 

También se estima que resultan inatendibles las manifestaciones que en vía de segundo ejemplo se expresan, a fin de demostrar la ilegalidad del decreto emitido por el Congreso local, relativos a la designación de los funcionarios de casilla, así como el motivo de inconformidad relativo a que en el artículo segundo transitorio del decreto impugnado, la autoridad señalada como responsable determinó ilegalmente inaplicable el artículo 181 del código electoral local.

 

En relación con  lo anterior, debe resaltarse que el enjuiciante parte de una premisa incorrecta, puesto que el argumento toral del que desprende su causa de pedir, esencialmente lo hace consistir en que la responsable, con la inaplicación del referido artículo 181 del código electoral local, está determinando que no será necesario integrar las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento expresamente previsto en el artículo 225 de dicho ordenamiento jurídico, el cual debe llevarse a cabo tanto en procesos electorales ordinarios como extraordinarios, lo que hace suponer al actor que la solución adoptada al efecto, será la de utilizar a los funcionarios designados en la elección extraordinaria inmediata pasada, que son los mismos que fungieron como tales en la elección ordinaria celebrada en el año dos mil tres, lo que en su concepto conculca los principios rectores de la materia, pues desde su perspectiva, mediante una interpretación errónea de la ley, se pretende que los ciudadanos que tendrán la importante labor de contar y recibir los sufragios, no sean designados de la manera que establecen las leyes, para dar certeza a los diversos contendientes, de la legalidad con que se desarrollará el proceso electoral respectivo.

 

Ahora bien, a lo afirmado por el actor, la determinación de no aplicarse el artículo 181 del Código Electoral local, para efectos del proceso electoral extraordinario, el cual prevé que cuando las fechas de los comicios no coincida con la elección federal o cuando se trate de elecciones locales extraordinarias, regirán las disposiciones previstas en dicho ordenamiento, no irrogan perjuicio al accionante que deba ser reparado en esta instancia.

 

En efecto, dado lo perentorio del plazo en que ha de transcurrir el proceso electoral de mérito, en razón de su naturaleza excepcional, es evidente que resulta materialmente imposible cumplir con el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla en los tiempos que legalmente se encuentran previstos en el diverso artículo 225, pues debe tenerse presente que dicha disposición regula el desarrollo de un proceso electoral ordinario, por lo que, pretender sujetar la integración de las mesas directivas de casilla a la citada norma electoral, haría nugatoria la realización del proceso electoral extraordinario, dentro de los plazos previstos en la convocatoria expedida por el Congreso del Estado de Colima.

 

Asimismo, debe desestimarse la inferencia del actor en el sentido de que la medida adoptada para la integración de las casillas es contraria a la ley, porque se nombrará a los funcionarios designados en la elección extraordinaria inmediata pasada, y que son los mismos que fungieron como tales en la elección ordinaria celebrada en el año dos mil tres.

 

Lo anterior es así, porque por una parte, en el decreto impugnado no se estableció la solución a que se alude como inexactamente lo afirma el enjuiciante, ya que en la convocatoria tales previsiones fueron delegadas por la autoridad responsable al Instituto Electoral del Estado, para que en ejercicio de sus atribuciones dictara los acuerdos necesarios para el legal desarrollo del proceso electoral extraordinario respectivo y, por otra parte, porque aún cuando en parte es cierto lo que se alegó por el actor, en tanto que ello fue materia de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el cual se invoca como un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 15, fracción 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que es el relativo al acuerdo número 1, “QUE EXPIDE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, PARA AJUSTAR LOS PLAZOS DE LOS ACTOS QUE A ÉL COMPETEN, Y EMITIR LINEAMIENTOS GENERALES APLICABLES A LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE GOBERNADOR 2005”, emitido el siete de marzo del año en curso y publicado el mismo día en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima, en el que se señala que sólo se le dio preferencia a quienes habían actuado como funcionarios de casilla en las jornadas electorales ordinaria y extraordinaria, celebradas en el año dos mil tres, con la intención de agilizar el proceso de integración de las casillas, lo cierto es que de estimarse que dicho acuerdo es contrario a derecho, debe controvertirse a través del medio de impugnación procedente, pues en el decreto no se dijo nada al respecto.

 

Bajo ese contexto, también resulta evidente que igualmente carece de sustento lo afirmado por el partido actor en el sentido de que la designación de los funcionarios de casilla que no es un asunto menor, pues tiene que ver con la participación de los ciudadanos en los procesos democráticos, la certeza de la recepción de los votos, personas imparciales, independientes y previamente capacitados, que se apeguen a la legalidad y objetividad.

 

Tampoco le asiste la razón al partido actor cuando afirma que existe una contradicción, entre lo dispuesto por el decreto controvertido y su artículo segundo transitorio, ya que por una parte determina la realización de una elección extraordinaria en un breve plazo, que el Estado debe enfrentar solo y con sus recursos, mientras que el mencionado artículo transitorio prevé que se esté a los instrumentos que proporcione el Instituto Federal Electoral. Al respecto, se reitera que en términos de la fracción IV del artículo 86 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como del artículo 3 del Código Electoral de aquella Entidad Federativa, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Estatal Electoral, con la participación de los ciudadanos y de los partidos políticos; esto es, que la responsabilidad de realizar todos los actos tendentes a organizar, supervisar, desarrollar y vigilar los procesos electorales en Colima, ya sean ordinarios o extraordinarios, corresponde al propio Estado de Colima, por medio de los órganos electorales locales correspondientes.

 

Asimismo, las fracciones XIV y XV del artículo 163 del código local de la materia establecen la posibilidad de que el Consejo General del Instituto Electoral pueda celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral en los siguientes supuestos:

 

a) En tanto no se cuente con un registro estatal de electores, para utilizar el Padrón Electoral, las listas nominales y las credenciales para votar con fotografía emitidas por el órgano federal en las elecciones locales; y

 

b) Cuando las elecciones locales coincidan con la fecha de las federales, a fin de utilizar las mismas casillas, mesas directivas y representantes que funcionen en el proceso electoral federal, de conformidad con las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así las cosas, el hecho del que el propio cuerpo de leyes prevea la posibilidad de celebración de los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes, ello es con el único fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, y en el caso de elecciones concurrentes, la utilización de las mismas mesas directivas de casilla, para tener una mejor logística durante la etapas de la jornada electoral y actos posteriores a la elección; pero de forma alguna la celebración de dichos convenios significa que al Instituto Federal Electoral se le delegue la responsabilidad y obligación de organizar los procesos electorales locales, como parece entenderlo el partido enjuiciante.

 

De ahí, precisamente, lo errado de la alegación de mérito, toda vez que no se aprecia en el decreto reclamado la supuesta contradicción, pues el artículo segundo transitorio lo único que hace es autorizar al máximo órgano de dirección del Instituto Electoral local a celebrar el convenio de colaboración con el Instituto Federal Electoral, en los términos arriba precisados, atendiendo a lo perentorio de los plazos señalados en el propio acto reclamado, pero de manera alguna se prevé que el proceso electoral extraordinario se realice con recursos del órgano electoral federal, sino que éste deberá, en los términos convenidos, aportar información, elementos y documentación que servirán únicamente de apoyo a los órganos electorales locales, en su responsabilidad de organizar el proceso electoral extraordinario originado por la muerte del Gobernador Constitucional del Estado.

 

Debe desestimarse el argumento reseñado en el apartado dos del resumen respectivo, consistente en que uno de los criterios que debería normar el tiempo que abarque el interinato gubernamental de mérito, es el de la tradición electoral que existe en Colima, relativa a que concurran los procesos electorales local y federal, toda vez que constituyen razones de hecho que no constriñen al órgano administrativo electoral estatal a establecer en la convocatoria impugnada, determinados plazos para que la elección extraordinaria de Gobernador coincida temporalmente con alguna elección federal.

 

En efecto, no se prevé disposición alguna en la Constitución local, en el código electoral estatal ni en alguna otra normatividad, que imponga la obligación de realizar  elecciones ordinarias o extraordinarias dentro de los mismos plazos en que se celebren las de carácter federal, y el hecho de que lleguen a concurrir las estatales con las federales, ambas ordinarias, no responde a tradición alguna sino que ello es consecuencia de que existen disposiciones expresas tanto en la normatividad federal como estatal que establecen como fecha de la jornada electoral, para procesos electorales ordinarios, el primer domingo de julio del año que corresponda, lo cual tampoco deriva de algún mandato específico que ordene que deba cumplirse tal paralelismo, sino de la voluntad de los respectivos legisladores que en su momento consideraron viable establecer esa determinada fecha para la celebración ordinaria de la jornada electoral

 

Por tanto, es claro que tal normatividad relacionada con la celebración de los procesos ordinarios, no cobra aplicación para el caso una elección estatal extraordinaria, ni el hecho de que con anterioridad se haya dado tal coincidencia constituye una fuente formal del derecho como podría ser la costumbre, toda vez que la celebración de los comicios en la misma fecha es consecuencia de los plazos expresamente previstos en la ley para  la verificación de un proceso electoral de carácter ordinario; considerar lo contrario llevaría al extremo de que los plazos establecidos en una norma electoral distinta a la del Estado de Colima, deban regir en todos los casos en que sea necesario celebrar una elección extraordinaria local, restringiendo la facultad que le otorga la fracción XXIII de la Constitución Local, al Congreso del Estado para convocar a ese tipo de elecciones, donde por su carácter extraordinario, no existen plazos predeterminados para su celebración, por lo que dependiendo de las circunstancias o el tiempo en que se requiera su realización, tal órgano legislativo está en aptitud de fijar los días en que deba tener verificativo, de acuerdo con las necesidades propias de la entidad federativa, atento a las facultades que también le concede el numeral 30 del código electoral local, y no de plazos establecidos para elecciones de un ámbito diferente.

 

Cabe señalar que incluso, en diversas disposiciones del ordenamiento estatal sustantivo de la materia, se contempla la posibilidad de que las elecciones locales no se celebren en la misma fecha que las federales, al regular el supuesto relativo a que no se actualice dicha coincidencia o bien se de ésta.

 

Así, el artículo 181 señala como condicionante de actualización, para diversas disposiciones relativas a la integración de las mesas directivas de casilla, que su aplicación se de sólo “cuando las fechas de los comicios no coincidan con la de las elecciones federales o cuando se trate de elecciones locales extraordinarias”.

 

Por su parte el numeral 163, faculta al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para que en el caso de que las elecciones locales coincidan con la fecha de las federales, autorice al Presidente y Secretario Ejecutivo a celebrar convenio con el Instituto Federal Electoral a fin de utilizar las mismas casillas, mesas directivas de casilla y representantes que funcionen en el proceso electoral federal; mientras que el artículo séptimo transitorio establece que “En tanto la fecha de las elecciones locales coincida con las federales y el CONSEJO GENERAL continúe aprobando la suscripción periódica del convenio para que la votación de las elecciones locales se realice en las casillas que instale en la entidad el Instituto Federal Electoral, en las elecciones federales correspondientes, no serán aplicables las normas relacionadas con el Registro Estatal de Electores; disposiciones de las que interpretadas contrario sensu, es factible concluir que al establecer determinadas consecuencias sólo en el caso de que se presente tal paralelismo, lógicamente contemplan la posibilidad de que no se surta tal supuesto, pues en estas normas jurídicas, la hipótesis expresada en sentido positivo para la actualización de ciertas consecuencias jurídicas implica la existencia de una correlativa en sentido negativo, previéndose entonces dos alternativas de aplicación respecto del contenido del enunciado normativo.

 

De ahí que si la propia ley electoral estatal, contempla la posibilidad de que se realicen elecciones locales en fechas distintas a las en que deban efectuarse las correspondientes a la Federación, ningún perjuicio le irroga al actor, que en la especie la convocatoria impugnada para la celebración de la elección extraordinaria de mérito, no establezca una identidad temporal, con los plazos legales previstos respecto a comicios ordinarios a celebrarse en la esfera federal.

 

Por lo que hace a que la tradición electoral del Estado referente a la concurrencia de los procesos electorales estatales y federales, ha hecho que el Congreso haya incurrido en incongruencias como pretender que todas las estructuras electorales como órganos desconcentrados y mesas directivas de casilla ya están integradas, así como los acuerdos y reglamentos que tienen que emitirse con relación a monitoreo de medios, selección de capacitadotes, propaganda y campañas electorales, resulta infundado por lo siguiente.

 

El partido político actor se equivoca al afirmar que en la convocatoria impugnada, el Congreso de Colima pretenda establecer como premisa que en el momento de su emisión, las estructuras electorales y los acuerdos relacionados con la preparación de la elección, ya se encontraban integrados o en su caso elaborados, toda vez que del contenido del decreto por el que se emitió dicha convocatoria, no se desprende dicha cuestión, sino que por el contrario, en el considerando sexto, se menciona precisamente como propósito, establecer el marco dentro del cual las autoridades electorales deberán realizar los actos tendientes a la celebración de los comicios, congruente con lo cual, como se ha venido destacando, en el artículo cuarto, se faculta al Instituto Electoral y al Pleno del Tribunal Electoral, ambos de Colima, para que en ejercicio de sus atribuciones dicten todos los acuerdos que sean necesarios para el adecuado desarrollo del proceso electoral, siendo que dentro de las atribuciones del Consejo General de dicho órgano administrativo, con relación al  mencionado proceso electoral, que incluye la etapa de preparación, está la de vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del citado instituto electoral, así como la de dictar todo tipo de normas y previsiones para hacer efectivas las disposiciones del código electoral local, en términos del artículo 163, fracciones V y XXXIX de dicho cuerpo legal.

 

Lo anterior evidencia que en forma alguna, el órgano legislativo responsable dio por hecho que al emitir dicha convocatoria, existieran todos los órganos electorales integrados para llevar a cabo la elección extraordinaria, ni menos aún que ya se contara con los acuerdos y reglamentos respectivos, sino que por el contrario, facultó a los órganos competentes para que realizarán todos los actos necesarios a fin de que dentro de la temporalidad señalada en el propio decreto, se llevé a cabo el adecuado desarrollo del proceso electoral, dentro de los cuales pueden incluirse los relativos a la integración de órganos y dictado de acuerdos.

 

Respecto a lo argüido por el partido actor, en cuanto a que el congreso considera que las campañas políticas electorales deben ser mediáticas, lo que contraviene disposiciones de orden público y criterios de esta Sala Superior, puesto que en las campañas debe preferirse el debate de las ideas, y que el congreso igualmente estima “que no hay razón para persuadir al electorado, ni de una contienda electoral en sí misma”, este órgano jurisdiccional estima que tales asertos son inatendibles, por las siguientes razones.

 

Como se ha venido razonando, en concepto de esta Sala Superior, el plazo previsto para la elección extraordinaria de Gobernador, se encuentra ajustado a derecho.

 

En este sentido, si en el decreto 183, se autoriza al Consejo General del Instituto Electoral y al Pleno del Tribunal Electoral del Estado para que ajusten los plazos relativos a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, así como al proceso de calificación previstos en la ley de la materia, conforme a las fechas a que se refiere el mencionado artículo segundo del precitado decreto, se considera que el ajuste de los plazos previstos para cada una de las etapas electorales no irroga perjuicio que deba ser reparado por este órgano jurisdiccional.

 

Por otra parte, el hecho de que se tengan que ajustar los tiempos en que se desarrollará el proceso electoral extraordinario, entre ellos, el de las campañas electorales, no significa que se pierda la naturaleza o esencia de tales actos, pues si bien es cierto que las campañas electorales tienen como finalidad difundir la plataforma electoral de los partidos políticos, los cuales deben gozar de manera equitativa y conforme a la ley, de las mismas oportunidades, para posicionarse frente al electorado, en cuanto a espacios de propaganda en locales diversos, marchas, mítines y diversa difusión política-electoral de su plataforma en medios masivos de comunicación, actos que dentro de un proceso electoral ordinario inician a partir del registro de los candidatos y concluyen tres días antes de la jornada electoral, para el denominado tiempo de reflexión del electorado, también lo es, que en el proceso electoral extraordinario de Gobernador, cuyos plazos han sido reducidos, generan como consecuencia, que el tiempo en que deben realizarse tales actos se vean disminuidos, pero ello no implica por ese sólo hecho que el decreto combatido sea ilegal.

 

En efecto, si bien los actores políticos tendrán plazos reducidos para el desarrollo de sus actividades proselitistas, lo cierto es que todos participarán en igualdad de circunstancias, no observándose, por tal motivo, que alguno de los partidos políticos, coaliciones o de los propios candidatos, tenga una posición de ventaja o de desventaja, respecto al resto de los contendientes, lo que sí podría afectar su esfera jurídica.

 

De otra parte, el partido actor no expresa qué criterios de este tribunal se vulneran mediante las campañas, que dice el promovente, el congreso estima mediáticas, por lo que al no existir en un juicio como el que se resuelve, suplencia en la deficiente expresión de agravios, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, no es dable jurídicamente que este órgano jurisdiccional estudie oficiosamente esta causa de pedir.

 

Ahora bien, por lo que hace a la afirmación de que el congreso local estima “que no hay razón para persuadir al electorado, ni de una contienda en sí misma”, es una aseveración genérica y subjetiva que carece de una formulación, argumento o sustento que combata algún punto determinado de derecho del acto que ahora se impugna.

 

Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que lo planteado por el actor en vía de agravio en el presente acápite es inatendible.

 

En relación con el agravio relacionado a que existe agotamiento del Estado, pues ha vivido dos procesos electorales, y ahora uno nuevo con la muerte de su Gobernador, con lo que se tiene un electorado desgastado que requiere de normalidad y tranquilidad, para que no se manipule a favor o en contra de los nuevos candidatos, tales asertos son inatendibles.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el partido actor solamente refiere apreciaciones de carácter subjetivo y genérico, que no ponen de relieve que el acto ahora impugnado sea ilegal, al ser estimaciones de carácter sociológico y político, que no guardan relación alguna con el decreto 183 emitido por el congreso local, ni tal circunstancia se exige que deba tomarse en cuenta para la emisión de la convocatoria respectiva.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima inatendible la alegación del partido promovente referente a que al no existir concurrencia entre los procesos electorales federal y local, se origina un gasto excesivo de recursos en la entidad federativa, lo cual se traduce en una carga extraordinaria a los colimenses, pues no existe un ahorro en materiales electorales, organización y documentación.

 

Lo inatendible de lo manifestado por el accionante, deriva de que no es competencia de esta Sala Superior determinar si con la asignación de recursos para la realización de la elección extraordinaria, el Estado sufre o no una afectación económica que pueda reflejarse en una carga hacia los colimenses o en el detrimento que pudiera ocasionarse a las políticas públicas.

 

Además, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que atendiendo a lo que dispone el artículo 107 de la Constitución local, en el sentido de que la Hacienda Pública tiene por objeto atender los gastos ordinarios y extraordinarios del Estado, en relación con el artículo tercero transitorio del decreto impugnado, existe obligación de destinar recursos para la elección extraordinaria de Gobernador del Estado de Colima, con independencia de las partidas presupuestales que se afecten, o de lo que pudiera ahorrarse dicha Entidad Federativa dados los convenios de colaboración que celebre con la Federación para el desarrollo de los comicios.

 

Por otra parte, si el partido político actor no está conforme con los recursos que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima destine para la verificación de los diferentes actos que componen el proceso electoral extraordinario, dicho partido o cualquier instituto político que considere que se le causa un perjuicio, podrán combatirlos a través de los medios de impugnación estatales correspondientes y, en su caso, por medio del juicio de revisión constitucional electoral que presente ante esta Sala Superior.

 

En relación a que la concurrencia de los procesos federal y local, originaría un ahorro en materiales electorales, en la organización y documentación de la elección extraordinaria, se considera que dicha afirmación no es del todo correcta, pues aun el supuesto de que efectivamente como lo alega el enjuiciante, se realizara la elección de mérito el mismo día que la federal, de todas formas existirían gastos que necesariamente tendrían que realizarse, como por ejemplo: el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos contendientes para la realización de la campaña electoral del Gobernador del Estado, la impresión de las boletas electorales para esta elección, etcétera.

 

El agravio reseñado en el numeral 3, del respectivo resumen de agravios se estima inatendible, en atención a que no le asiste la razón al actor al sostener que el decreto cuestionado no se encuentra fundado y motivado, pues de su análisis se advierte, que la responsable fundó la emisión de la convocatoria para realizar elecciones extraordinarias para ocupar el cargo de Gobernador Constitucional, en lo dispuesto por los artículos 33, fracción XXIII y 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como en el artículo 25 del Código Electoral local, preceptos en los que se otorga la facultad al Congreso Local para convocar a elecciones extraordinarias, cuando se presenta la falta absoluta del Gobernador del Estado, dentro de los dos primeros años de su nombramiento; siendo que los dispositivos invocados resultan aplicables, al surtirse en el caso a estudio la hipótesis normativa en ellos contenida, en atención a que el fallecimiento del Titular del Ejecutivo, tuvo lugar dentro de los dos primeros años de su gobierno, pues como en el propio decreto se razona, éste tomó posesión de su encargo el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, y el veinticuatro de febrero del año que transcurre, dicho mandatario perdió la vida.

 

Asimismo, debe señalarse, que no puede considerarse que el decreto reclamado carezca de fundamentación, en lo tocante a la brevedad del plazo al que habrá sujetarse el proceso en el que tendrá lugar la celebración de la elección extraordinaria para Gobernador Constitucional en dicha entidad federativa, pues en relación a ese particular, la normatividad aplicable no establece una temporalidad determinada, quedando por tanto a discreción del Congreso del Estado fijar el tiempo dentro del cual debe verificarse el proceso electoral extraordinario, siempre y cuando dentro del mismo, puedan desarrollarse las etapas necesarias contempladas en la ley comicial, tal y como acontece en el presente asunto, según se consideró con anterioridad.

 

Pero además, cabe resaltar que tan se encuentra fundada la convocatoria impugnada, que el enjuiciante a través de sus motivos de inconformidad, controvierte la aplicación de diversos preceptos en los que se funda el mismo, agravios que han quedado examinados en los términos razonados a lo largo de esta ejecutoria.

 

Deviene inatendible, el argumento referente a que no puede considerarse como una motivación para realizar las elecciones en tan breve tiempo, lo señalado en el considerando quinto del decreto impugnado, en el sentido de con ello se traerá como beneficio inmediato el permitir la continuidad de las funciones que tiene a su cargo la administración pública estatal, porque a decir del accionante, el Gobernador interino puede hacerse cargo de manera eficiente de esas tareas, pues se está en presencia de una manifestación genérica y subjetiva, en tanto que no se hacen valer razonamientos concretos y eficaces que pongan de manifiesto lo indebido de tal motivación.

 

Pero principalmente, lo inatendible del agravio deriva de la circunstancia, de que con independencia de la eficiencia con la que el Gobernador interino pueda desempeñar su encargo, lo cierto es que como ha sido considerado en párrafos precedentes, por mandato constitucional existe la obligación de convocar a elecciones extraordinarias, cuando la falta absoluta del Gobernador se presente dentro de los dos primeros años de su mandato, tal y como acontece en la especie, siendo que la necesidad de hacerlo en breve plazo, descansa en el hecho de que el cargo de Gobernador es un puesto de elección popular, y por tanto, la persona que ocupe el mismo, debe ser elegido por el voto ciudadano, en tanto que la figura del Gobernador interino sólo se encuentra contemplada para evitar que quede acéfalo dicho puesto y con ello se paralice la administración pública encomendada al Ejecutivo; sin embargo, su designación se encuentra acotada al tiempo que sea estrictamente indispensable, mientras se vuelven a convocar comicios.

 

Bajo esa tesitura, es irrelevante que la responsable no hubiera fundado la consideración referente a la necesidad de dar continuidad a las funciones administrativas del Estado, pues son los artículos 52, 55, 57 y 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima, los que determinan que el Gobernador Constitucional debe ser electo a través del voto popular, y que ante la falta absoluta de éste, dentro de los dos primeros años de su mandato, debe convocarse a elecciones extraordinarias; pues frente a esa obligación constitucional, carece de importancia, la eficiencia con la que el Gobernador interino puede desempeñar sus funciones.

 

Por otro lado, debe decirse que aun cuando es verdad que el decreto reclamado no funda la determinación de que el Ejecutivo del Estado otorgue a los organismos electorales recursos financieros para la realización del proceso electoral de mérito, no menos cierto es, que tanto la Constitución local, como el código comicial, contemplan la obligación de llevar a cabo elecciones extraordinarias para el caso en el que se presenta un acontecimiento como el de la especie, lo cual conlleva implícitamente la necesidad de asignar recursos financieros para estar en condiciones de celebrar dichos comicios, pues de lo contrario no sería factible que éstos pudieran tener lugar.

 

En lo tocante, a que de manera ilegal el decreto combatido omite precisar la cantidad que debe asignarse para llevar a cabo la elección, por ser facultad del Congreso aprobar el presupuesto, el agravio deviene en infundado, pues de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 25 y 30 del Código Electoral del Estado de Colima, se desprende que para la validez de una convocatoria a elecciones extraordinarias, se deben fijar en ésta los referentes mínimos, bases o fundamentos para la realización de los comicios, que son los concernientes a la fecha de la jornada electoral; el dato relativo a la toma de posesión; la autorización concreta al Consejo General del Instituto Electoral del Estado y al Pleno del Tribunal Electoral Estatal para que se ajusten en los plazos relativos a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, así como la calificación respectiva, bajo el requisito de que las resoluciones que se expidan para ello se publiquen en el Periódico Oficial de la entidad federativa y en un periódico de circulación estatal, elementos todos ellos que se satisfacen en el decreto cuestionado.

 

En efecto, de dichos preceptos se deriva que no es menester que en la convocatoria a elecciones extraordinarias, a un mismo tiempo y en un mismo acto jurídico (decreto legislativo), se agoten todas las disposiciones y prescripciones específicas que habrán de regir una situación excepcional o inusual, como son unos comicios extraordinarios, salvo las ya determinadas en el párrafo precedente, motivo por el cual se considera que resulta ajustado a derecho, que en el decreto de mérito sólo se contenga la orden al Ejecutivo del Estado para otorgar a los organismos electorales los recursos financieros necesarios para llevar a cabo la multicitada elección extraordinaria y se faculte a las autoridades electorales para que dicten los acuerdos necesarios para el adecuado desarrollo del proceso electoral, entre ellos, el relativo a la forma en que habrán de distribuirse los recursos financieros asignados, tanto para la preparación de la elección, como la que corresponde otorgar a los partidos políticos participantes.

 

Por tanto, es que no le asiste la razón al enjuiciante, al señalar que en dicha convocatoria debía contenerse el presupuesto aprobado para la asignación de los aludidos recursos financieros, pues con independencia de que dicha situación ningún agravio le irroga, lo verdaderamente relevante, es que se contemple la obligación de dotar al organismo encargado de organizar los comicios de los recursos necesarios para estar en condiciones de celebrarlos, autorizándole a emitir los acuerdos que se requieren para tal fin, y en todo caso, lo que podría causarle un perjuicio, serán los acuerdos o lineamientos que lleguen a expedirse en relación a la asignación de dichos recursos, los que de llegar a considerar que no son adecuados, podrá combatirlos en su oportunidad.

 

Finalmente, si bien conforme al artículo 33, fracción III de la Constitución Política local, al Congreso le corresponde aprobar anualmente la ley del ingresos y presupuesto de egresos del Estado, ello no significa que dicho órgano legislativo tuviera que señalar en el decreto la cantidad de recursos que deben asignarse para la elección extraordinaria, pues sobre el presupuesto ya aprobado para este año, es de donde debe hacerse la afectación respectiva, correspondiendo según se indicó, en términos del artículo 107 del ordenamiento legal antes invocado, al Ejecutivo local por conducto de la Hacienda Pública, asignar los recursos necesarios para los comicios extraordinarios de la elección de Gobernador del Estado.

 

En mérito de lo antes expuesto, debe confirmarse el decreto combatido.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma el decreto 183 emitido por la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Colima, respecto de la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinarias para elegir al Gobernador de la referida entidad.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al partido político actor en el domicilio que señala para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Congreso del Estado de Colima, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 


MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA